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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15529-238-09
Fecha: 2011-08-08
Carátula: TIETZE DE XANTHAKIS ALICIA / ALEMAN CIRO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15529-238-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TIETZE DE XANTHAKIS ALICIA C/ ALEMAN CIRO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15529-238-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 742vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 703/712, interpuso la parte actora, a fs. 718/724, recurso extraordinario de casación.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término, contra sentencia definitiva, se hizo el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC (fs. 727), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 733/736.
2. En cuanto a los demás requisitos -en especial, el exigido por el art. 286 del CPCC- cabe tener presente las pautas que a tal efecto viene reiterando el Superior Tribunal, en cuanto a que:
“...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...” (ACQUARONE SI, 93/93).
En esa tesitura, observamos que la recurrente no ha fundado su recurso en alguna de las causales descriptas por el art. 286 del CPCC; sino, por el contrario, en cuestiones de hecho y prueba que, en principio, están exentas de revisión en la instancia extraordinaria.
En efecto; sostiene la recurrente que la Cámara, al confirmar el monto que el sr. Juez de Ia. Instancia había fijado para el rubro “daño estético”, hubo incurrido en arbitrariedad.
“Alarmante subjetividad”, “expresión infundada” por “inaceptablemente subjetiva” fueron los términos utilizados por aquélla (fs. 721) para fundamentar su cuestionamiento; reiterando asimismo, que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de su crítica al fallo de Ia. Instancia, en donde se sostenía que éste era erróneo, porque “quizás se deba en parte al hecho de no haber ingresado el señor Juez al interior de la casa de Tietze -cosa que sí hizo el perito, según surge de las fotos agregadas-, la cual, contrariamente a lo afirmado por el señor Juez, sí tiene ventanas -e incluso un balcón- que dan directamente a la casa de Aleman, tratándose de las que ilustran las fotografías de fs. 437 parte superior, margen derecho...etc.” (fs. 650, el destacado nos pertenece).
Ahora bien, estos fundamentos -reiterando la crítica transcripta (fs. 721)- refieren, como adelantáramos, a cuestiones de hecho y prueba.
Pero además, tampoco constituyen una crítica idónea y verosímil, ya que se citan constancias que no son ciertas.
En efecto; en la fotografía de fs. 437, parte superior, margen derecho, no se observa -por lo menos con la certeza con que la señala la recurrente- que el ventanal de la actora apunte a la casa de Aleman.
Así también -corroborando lo anterior- en la inspección ocular realizada in situ -y de la que hubo participado el letrado apoderado de la actora, dr. Rojas- se dejó constancia que “la casa del sr. Aleman está por debajo de sendas líneas arbóreas y que la casa de la actora no tiene vista hacia allí” (fs. 571), sin que el letrado de la actora hiciera alguna objeción o requiriera dejar constancia de su opinión en contrario.
Sus agravios -antes en la apelación y ahora en la casación- fundados en afirmaciones contrarias a las constancias acreditadas en la causa, equivalían, y equivalen, a una ausencia de crítica idónea y verosímil; que fue precisamente lo que sostuvo la Cámara para rechazar sus agravios en este rubro (fs. 709, ap. 4.); sin que tampoco se dieran fundamentos razonables para que el Superior Tribunal pudiera revisar, por arbitraria, la suma otorgada como indemnización por este rubro.
Por lo cual, y no habiendo la recurrente dado argumentos objetivamente suficientes como para fundar su pretensión de acceso a la instancia de excepción, propondré al Acuerdo la declaración de inadmisibilidad formal de su recurso. Con costas.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 718/724. Con costas;
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro