Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14788-026-08

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-08

Carátula: GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS / ADRIMAR SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14788-026-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GONZALEZ ROBINSON, Miguel Jesús c/ ADRIMAR S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", expte. nro.14788-026-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1023 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 960/962, interpuso recurso de apelación, a fs. 981/996, el dr. Miguel Blanco Crespo en representación del actor dr. Miguel Jesús González Robinson; oportunidad en la cual fundamentó dicho recurso.

Dice este apelante que se agravia porque la sra. Jueza a quo no fundamentó en derecho las razones por las cuales decidió que el juicio tenía un monto determinado y que la base de la regulación debía ser el valor real del inmueble en cuestión (fs. 981/982).

Al respecto cabe señalar que determinar si el juicio hubo versado o no sobre un bien determinado, con un monto a establecer, resulta ser, en primer lugar, una cuestión de interpretación de hechos, no de derecho; en el caso, la interpretación de los escritos mediante los cuales se hubo trabado la litis, de los cuales surge el objeto del pleito.

El propio apelante reconoce que “La cuestión a resolver ...radica en la aplicación o no del art. 33 de la Ley de aranceles por un lado y en la determinación de la calidad del reclamo formulado en la demanda para ver si se debe estar al valor del bien y a qué momento del valor debemos referirnos” (fs. 982).

En esa tesitura, la sra. Jueza a quo hubo contextualizado correctamente qué es lo que se discutía en la causa y, por lo tanto, cuál era el “monto del juicio” (v. fs. 960 y vta.).

Así vemos que al fundamentar su reclamo -de pago por consignación y cumplimiento de contrato (fs. 94)- el actor dejó bien en claro que “La voluntad claramente manifestada por esta parte ha sido la de comprar” (fs. 98, el destacado es del texto), o “la intención de comprar el inmueble existió desde el primer momento...” (fs. 104). Y el pleito iniciado tenía como objetivo “la fijación del precio y la forma de pago” del inmueble de marras (fs. 104 vta.).

Sin ninguna duda, se reclamaba el cumplimiento de un contrato del cual iba a derivar la venta de un inmueble determinado, con un precio a determinar también en el juicio.

Consecuentemente, resultan de aplicación lo dispuesto, en lo pertinente, por los arts. 6°, inc. a), 20, 24 y 33 de la LA.; que es precisamente lo que hizo la sra. Jueza a quo.

Asimismo, y siendo que el reclamo del actor era por la compra del 50% del inmueble de marras, la sra. Jueza -en estricta aplicación de lo dispuesto por el citado art. 33, in fine, de la LA.- estableció la base regulatoria en el 50% del valor del citado inmueble (V. fs. 961 vta.).

Tampoco se trataba de obtener una sentencia declarativa, como lo insinúa el apelante a fs. 995, sino una sentencia de condena.

Por consiguiente, no hubo el recurrente aportado elementos de juicio válidos para oponerse a la base regulatoria utilizada.

En cuanto al cuestionamiento respecto de la aplicación del art. 7° LA. (hoy, art. 8°), debo señalar que la sra. Jueza hubo aplicado los mínimos de la escala arancelaria, según el resultado del pleito; o sea, en estricta aplicación de lo dispuesto por el inc. c) del art. 6° LA. y el citado art. 8° en su totalidad. Por lo cual, no existen agravios sustentables respecto de la aplicación de los porcentajes arancelarios.

Por lo expuesto, propondré al Acuerdo el rechazo de este recurso.

2. Asimismo, a fs. 963/967, el dr. Pablo J. González apeló por sí y por los dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María Trianes, Hernán Gandur y Ana Florencia Padín, los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

Uno de sus agravios consistió en cuestionar que -para establecer el valor del inmueble en cuestión- la sra. Jueza hubiera tomado un promedio entre las tasaciones informadas por inmobiliarias del medio y la dictaminada por la perito tasadora (V. fs. 961, in fine).

Sin embargo los recurrentes, además de explicitar su disconformidad con ese procedimiento -por otra parte, muy razonable en ausencia de otros parámetros- no indican por qué el mismo resulta erróneo y, a su vez, por qué el precio de la perito tasadora, además de ser el más alto informado, resulta ser el más justo en cuanto a valor de venta.

Respecto de los porcentajes arancelarios del art. 8° LA., solicitan los recurrentes que se les regulen sus honorarios por un porcentaje mayor al mínimo; en razón de que los años de trabajo profesional insumidos y el resultado obtenido, ameritan esa solicitud.

Si bien resultan innegables la calidad y extensión del trabajo profesional, y el resultado obtenido, también estimo que el trascedente valor de la base obliga al magistrado a ser prudente al momento de regular los honorarios, a fin de no incurrir en el supuesto contemplado por el art. 1627 del cód. civil (t.o. por Ley 24.432); honorarios que, por otra parte, también han sido cuestionados por altos por el condenado en costas.

Por tal razón, propondré al Acuerdo la confirmación de los apelados.

3. Asimismo, el dr. Marcos Luis Botbol hubo apelado, por sí y por considerarlos bajos, los honorarios regulados a su favor (fs. 978/979).

Solicita este recurrente que, en aplicación de lo dispuesto por el inc. d. del art. 6° LA., se incremente el porcentaje aplicado para regular sus honorarios.

De la misma manera que lo dicho en el apartado precedente -es decir, sin dejar de reconocer la calidad y extensión de los respectivos trabajos profesionales- también ha de tenerse en cuenta, como lo tuvo la sra. magistrada, lo pautado por el inc. c. de la norma citada por el recurrente; es decir, el resultado obtenido que, en el caso, fue en disfavor de su pupilo.

Por cuya razón, propondré al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.

4. El dr. Martín Pastoriza, invocando gestoría por la perito tasadora Eliana Gagliani -gestoría oportunamente ratificada (fs. 1000)- hubo apelado por bajos los honorarios regulados a esta última.

A tal fin, citó el recurrente la pauta arancelaria establecida por la ley 2051, denunciando su incumplimiento.

Sin embargo, teniendo en cuenta la labor de esta perito (fs. 552/554) -sin trascedencia para el resultado de la causa, ya que sólo se utilizó su dictamen para regular honorarios- y que no se hubieran cuestionado debidamente las razones por las cuales la sra. Jueza a quo hubo decidido apartarse de los mínimos arancelarios (fs. 961 vta.), propondré al Acuerdo el rechazo del presente recurso.

5. La Contadora Pública María del Rosario Rodríguez apeló, por bajos, los honorarios que le fueran regulados.

La recurrente se limita a cuestionar el monto regulado, sin merituar que su labor -destinada a determinar los pagos que González Robinson habría efectuado a Adrimar SA. (fs. 575/585)-, no autoriza a referenciar su regulación con el valor del inmueble objeto del pleito.

Por ello y por las razones explicitadas por la sra. Jueza a quo al decidir apartarse de los mínimos arancelarios (fs. 961 vta.) -razones que no han sido cuestionadas- propondré al Acuerdo el rechazo de este recurso.

6. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 963/967, fs. 978/979, fs. 981/996, fs. 999/1000 y fs. 1002/1003 vta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 963/967, fs. 978/979, fs. 981/996, fs. 999/1000 y fs. 1002/1003 vta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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