Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15832-026-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-08

Carátula: CARRASCO DOMINGO LISANDRO / U.P.C.E.F.E. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15832-026-10

Tomo: IV

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRASCO DOMINGO LISANDRO C/ U.P.C.E.F.E. S/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 15832-026-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 157vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la Provincia de Río Negro hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 126/130 que desestimara su excepción de incompetencia.-

Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 132 y cargo de fs. 141-; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha conferido el correspondiente traslado, el que hubo sido respondido a fs. 146/156; d) No se ha efectuado el depósito de estilo por encontrarse la recurrente exenta de tal obligación.-

Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha y, realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina pacífica y constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de requisitos puramente formales, podemos sostener, en este examen preliminar reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento y sin perjuicio de lo que obviamente pudiere llegar a sostener el órgano al cual se encuentra dirigido en última instancia este tipo de remedio, que la demandada hubo logrado demostrar, al menos desde su punto de vista, el supuesto desvío en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta.-

En tal orden de ideas, entiendo que no puede perderse de vista que la decisión adoptada reúne aristas de un pronunciamiento de naturaleza definitivo, desde que al zanjar la cuestión de competencia adjudicándola a los tribunales ordinarios, no se vislumbra posibilidad alguna de alteración de tal criterio sino mediante el camino que se intenta.-

Asimismo, tomando en consideración la fuente de las obligaciones, es decir, la vinculación convencional que el actor mantuviera con las demandadas, la que resulta de naturaleza evidentemente administrativa, se convierte en necesario permitir la posibilidad de que tal cuestión, eminentemente de “iure”, sea analizada por la máxima instancia de la justicia provincial.-

Resumiendo podemos decir que no se vislumbra posibilidad alguna de revisión del pronunciamiento que se cuestiona, el que obligaría al estado provincial a someterse a un tribunal que entiende incompetente, como asimismo que la cuestión que nos convoca importaría el análisis y examen de normas jurídicas vinculadas obviamente al tema en análisis -competencia- tema que reviste, por su propia naturaleza, un indudable matiz de orden público.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso extraordinario de casación deducido por la Provincia de Río Negro.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por la Provincia de Río Negro;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro