Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40781

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-05

Carátula: CAMPETELLA Alfredo s/Quiebra c/MARTINEZ Claudio Alejandro S/ Ejecución de Alquileres

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 05 de agosto de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CAMPETELLA ALFREDO s/ QUIEBRA c/ MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO s/ EJECUCION DE ALQUILERES " (Expte. N° 40.781-III-11).-

A fs.25 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hata tanto el ejecutado Claudio Alejandro Martinez haga al acreedor Campetella Alfredo s/ Quiebra íntegro pago del capital reclamado de $ 49.301.66.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-

A fs.38 se presenta el Sr. Claudio Martinez por derecho propio con patrocinio letrado y plantea excepciones de pago parcial documentado, falta de acción e inhabilidad de título.-

Para fundar la excepción de pago parcial, acompaña comprobantes de depósitos judiciales con los cuales acredita el pago de $ 3.800.- en dos pagos de $ 1.900.- y un pago de $ 26.600. Por lo que solicita el rechazo de la ejecución en cuanto incluye dichos montos.-

La excepción de falta de acción, la basa en que la deuda se origina en arrendamientos del inmueble rural que corresponde al fallido en un 50%, que siendo el canon locativo de U$S 12.000.- al año, el arrendamiento mensual es de U$S 1.000.- por lo que le corresponderia a la quiebra la suma de U$S 500.- mensuales y no U$S 600.- como pretende la sindicatura. Por ello considera que incurre en pluspetición y falta de acción por la suma de U$S 100.- por mes.-

Opone excepción de inhabilidad de título en función que la ejecución se efectua por un monto que su parte no adeuda y que existe un error en el monto.Ofrece prueba.-

A fs.46 el excepcionante practica liquidación de los montos que dice adeudar y concluye en la suma de $ 9.494.-, por lo que solicita se levanten los embargos trabados.-

A fs.48/50 se presenta el síndico y contesta el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de las mismas. En este sentido destaca que el depósito de $ 1.900.- del 29/12/09 que surge de la certificación de la actuaria y perteneciente al proceso de la quiebra, fue adjuntado sin indicar el concepto, el de $1.900 de fecha 10/11/09 surge en esta ejecución su comprobante e imputación y que el de $ 26.600 fue efectuado con fecha 7/4/11 es decir, con posterioridad a la ejecución.-

En razón de ello, entiende que sin perjuicio que las sumas depositadas deberán ser descontadas de la planilla que oportunamente se practique, la excepcion de pago parcial documentado debe ser rechazada.-

Con respecto a la excepción de falta de acción, admite el error en el cálculo de los haberes locativos reclamados, pero indica que ello no habilita la falta de acción, por lo cual acompaña nueva liquidación, que asciende a $ 41.087,52.- incluidos los intereses a tasa mix o activa según el periodo que corresponda.-

Respecto de la inhabilidad de título también solicita su rechazo en mérito a los mismos argumentos de la falta de acción, pues se refiere a la suma de U$S 100.- mensuales que fueron reconocidos como error en la liquidación; siendo la base de ejecución un contrato de locación con firma certificada. Adjunta nueva liquidación adecuada a las sumas que pertenecen a la quiebra, la que asciende a la suma de $ 41.087,52 y solicita el rechazo de la liquidación practicada por el ejecutado.-

A fs. 51/2 amplia la demanda por la suma de $ 4.900,34.- por los periodos de abril y mayo de 2011.-

A fs. 56 se dictan autos para resolver.-

Analizadas las constancias obrantes en la causa, surge que sindicatura inicia la ejecución de los canones locativos adeudados por el arrendatario a la quiebra.-

Para ello solicitó la correspondiente autorización y certificación en los autos principales y promovió la acción ejecutiva, logrando la sentencia monitoria de fs.25, como consecuencia directa de la mora en que incurrió el ahora ejecutado, quien opone al progreso de la ejecución excepciones de pago parcial documentado, falta de acción e inhabilidad de título.-

Respecto a la excepción de pago parcial documentado, surge de las constancias de la quiebra que el depósito de fecha 10/11-09 N° 000.081.862 no fue acompañado a la causa y el N° 000.109.137 de fecha 29/12/09 se encuentra agregado a la quiebra sin imputación, y el N° 000.109.138 fue realizado con fecha 7/04/11, por ende tuvo lugar con posterioridad a la iniciación de la ejecución, por lo cual no prospera la excepción de pago parcial realizada.-

La excepción de pago debe estar fundada en pagos anteriores a la promoción de la ejecución, con la debida imputación para que sea viable y evaluada oportunamente por el acreedor. En función de ello se rechaza la excepción de pago parcial, sin perjuicio que los pagos realizados debidamente acreditados, deberán deducirse en la planilla que al efecto deba realizarse.-

La doctrina sostiene: " El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con el recibo u otro documento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama, es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, págs.903/4). También se ha dicho "...a) Necesidad de que el pago sea anterior a la intimación.- El pago posterior sólo puede oponerse en la etapa de liquidación y en el supuesto de que el ejecutante la practique omitiendo tal pago..." ( Arazi-Rojas, ob.cit., pág.906).-

Evidentemente que el depósito judicial, tiene valor de comprobante fehaciente si se realiza con la debida imputación y si se da a conocer oportunamente permitirá la suspensión de los intereses sobre el importe que lo comprenda. Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de pago parcial documentado, sin perjuicio que el Sr. síndico haga su deducción en la respectiva liquidación que integra la etapa de ejecución de sentencia.-

La excepción de falta de acción y de inhabilidad de título han sido opuestas con los mismos argumentos, razón por lo cual serán evaluadas en forma conjunta. No obstante que el deudor la opone como falta de acción e inhabilidad de título, ambas quedan comprendidas dentro de la inhabilidad de título, motivo por el cual corresponde abordar los fundamentos que las sustentan en forma conjunta. En tal sentido, lo cuestionado es haber fijado el importe de 600 dólares mensuales en favor de la quiebra, cuando lo correcto es que a la misma corresponden 500 dólares. El Sr. sindico ha reconocido el error y admite la diferencia de U$S 100.- mensuales que ha de restarse conforme liquidación obrante a fs.48 lo que da un monto adeudado de $ 41.087,52 computando hasta el mes de marzo de 2011. No habiéndose dado traslado aún al ejecutado, debe cumplirse en esta instancia, previo a definir el monto a que diera lugar la sentencia monitoria de fs.25.-

Asimismo no habiéndose sustanciado la ampliación de ejecución solicitada a fs.52 por los meses de abril y mayo de 2011 por valor de $ 4.900,34.-, corresponde efectivizar el mismo conforme lo dispone el art. 541 del C.P.C.. En atención a ello, deberá intímarse al deudor por el término de cinco días, para que exhiba los recibos o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos de alquileres vencidos.-

En función de lo expuesto previo a definir el monto de sentencia, de la liquidación obrante a fs.48, deberá correrse traslado al ejecutado. Difiérese la imposición de costas y regulación de honorarios hasta tanto se logre esa determinación. Sin perjuicio de lo expuesto se ordena que resuelto el tema aludido, la sindicatura deberá efectuar una liquidación final computando los pagos realizados con motivo de esta deuda, tanto los ya referenciados como del que surge del depósito obrante a fs.45.-

Una vez determinados los saldos que pudieran existir, se estará en condiciones de resolver el levantamiento de embargo solicitado por el ejecutado.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 544 inc. 4 y 6 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar las excepciones de pago parcial documentado, falta de acción e inhabilidad de título opuestas por el Sr. Claudio Alejandro Martinez, sin perjuicio de ello a fin de determinar el importe que corresponde a la sentencia a dictar en autos, córrase traslado al ejecutado de la planilla obrante a fs.48. Difiérese la imposición de costas y la regulación de honorarios, hasta tanto se logre esa determinación.-

Sin perjuicio de lo expuesto, se ordena que resuelto el tema aludido la sindicatura deberá efectuar una liquidación final computando los pagos realizados con motivo de esta deuda, tanto de los ya referenciados como del que surge del depósito obrante a fs.45.-

Asimismo de la ampliación de monto por los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo 2001 solicitada a fs 52 por el importe de $ 4.900,34.- intímase al deudor para que en el término de cinco días, exhiba los recibos o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos de alquileres vencidos.-

Una vez determinados los saldos que pudieran existir, se estará en condiciones de resolver el levantamiento de embargo solicitado por el ejecutado.-

Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. Sucursal General Roca, a fin de que informe del ingreso del depósito N° 000.081.862 en la cuenta de los autos en que tramita la quiebra 220020457.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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