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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15583-254-10
Fecha: 2011-08-05
Carátula: VAZQUEZ JUAN MANUEL / AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), DESIGNACION DE CURADOR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15583-254-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VAZQUEZ JUAN MANUEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15583-254-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 376vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 274/301, que hace lugar parcialmente a la demanda de autos condenando solidariamente a los accionados Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Aguas Rionegrinas SA., y a Horizonte Cía. de Seguros Generales SA, a abonar al actor la suma de $ 11.286, más sus intereses, distribuyendo las costas, es apelada.
A fs. 302 por la aseguradora Horizonte.
A fs. 309 por la actora.
A fs. 313 por la Municipalidad de Bariloche.
Los recursos de fs. 309 y 313 se conceden a fs. 314, y a fs. 372 el de fs. 302, todos libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 330/331 corren los agravios de la aseguradora Horizonte, a fs. 335/337 los de la Municipalidad de Bariloche; a fs. 338/343 los del actor.
A fs. 347/349, 350/351 y 352/354 corren los contestes de la Municipalidad y la Pcia. de Río Negro (Aguas Rionegrinas); a fs. 357/359 el de la actora; a fs. 361/362 de la aseguradora y a fs. 364 el de la Municipalidad respecto el de este último.
Cabe remitir a la lectura en extenso de autos, el decisorio en crisis y los agravios en especial, sin perjuicio de lo que entienda cabe resaltar a los solos fines de la mejor comprensión del registro del voto a emitir.
Siendo que los agravios de la coaccionada Municipalidad de Bariloche como los de la aseguradora Horizonte y la propia actora, refieren sobre la responsabilidad de sus partes resuelta por el a-quo, resulta pertinente adentrarse en ellos en conjunto, sin perjuicio de las precisiones que quepa formular.
Habiendo encuadrado el a-quo la cuestión de autos en la norma del art. 1.113 del C. Civ., no advierto argumentos vertidos de contundencia para desestimar el acerto de ello.
Tengo presente que se ha dicho al respecto que:
"... La aplicación del art. 1113 párr. 2do. C.Civ., hace que la víctima deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, ya que será el emplazado en su condición de dueño o guardián de la cosa quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado que la que se le imputa, porque la ley presume que él es el único culpable" (C.N.Civ., sala A, 2-3-90, cit. Rep. ED 25, pág. 111, nro. 15).(CAB, en Panichella, SD. 3/06)
Tiene dicho esta Cámara en autos: VAN DORSSE (S.D. 65/96) que:
"... Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma"...
En tal orden de ideas cabe contemplar que no está controvertido mediante pruebas contundentes que el hielo sobre la calzada se produjo como consecuencia del derrame de agua desde el acueducto bajo la guarda de Aguas Rionegrinas, y que al mismo (el acueducto) no cabe sino reputarlo como cosa de su propiedad, por lo cual no cabe sino concluir se está frente a la responsabilidad derivada de la popiedad de las cosas, a tenor de las normas arriba citadas.
El a-quo hubo referido con precisión y extensión en su voto (ver fs. 292 en especial) que mas allá de ser el agua contenida o transportada por el acueducto inerte, fue la productora del hielo a estarse a las bajísimas temperaturas que existían en la ocasión del accidente de autos, conforme el informe de de fs. 210, superior a los ocho grados bajo cero.
No advierto tampoco razón para no tener a la co accionada Municipalidad como responsable al producirse el accidente en una vía pública bajo su cuidado y responsabilidad, sin haberse probado que no correspondiera ejercer en el lugar del accidente su poder de policía, además de haber reconocido la propia Municipalidad o sus dependientes la peligrosidad del lugar en invierno (ver contestación de demanda fs. 38 y ss. y testigo Canizzaro).
Tengo presente que se ha dicho al respecto de la responsabilidad Municipal:
"... La sola verificación o sufrimiento de un daño no resulta suficiente para constituirse en sujeto indemnizable, desde que es menester determinar además -y entre otros recaudos- el vínculo de causalidad adecuada entre la consecuencia dañosa y el hecho que origina la responsabilidad.
"Para la teoría de la adecuación, no toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado. Una acción será adecuada para producir un resultado cuando una persona normal, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podido prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría inevitablemente. Pero previsible objetivamente lo es casi todo. Por eso la teoría de la causación adecuada recurre a otro criterio limitador de la causalidad, el de la diligencia debida, ya que si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno.
"Previsibilidad objetiva y diligencia debida son, por consiguiente, los dos criterios selectivos que sirven para precisar cuándo una acción es adecuada para producir un resultado. ..
"La idea-fuerza de la causalidad adecuada es que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de adecuación o probabilidad calificada, resulte la causa adecuada de ese daño. A diferencia de la teoría de la equivalencia de las condiciones, la de la causalidad adecuada considera que no todas las condiciones concurrentes pueden ser equiparadas, debiendo distinguirse entre la "causa" y la "mera condición".., Mauricio Esteban c/ P. Guillermo Andrés y S., Lilian Edith y/o contra quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios (13541)" - CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) - SALA A - 02/11/2010 ElDial, Cit. Ut Supra)(C.A.B., MENDOZA, SD. 18/11).
En tal orden de ideas siendo al decir de la propia Municipalidad condenada el lugar de los hechos riesgosos en invierno (ver su conteste), y teniendo el deber de policía de resguardar los daños que el uso de la vía pública ocasionen, entiendo existe causalidad adecuada para reprochar el accionar Municipal (omisivo) y tenerla por responsable solidaria de los daños sufridos por el actor.
Cabe abundar que la condición de autoridad de aplicación de la leyes de tránsito por parte de la Municipalidad y sus consecuencias legales que ello implica sobre la seguridad vial, que hubo explicitado en extenso el a-quo, no hubo sido puesto en tela de juicio por agravios sustentables.
El muy extenso y fundado argumento dado por el a-quo sobre la responsabilidad de los accionados Aguas Rionegrinas como responsable objetivo de las cosas de las que se sirve y de la Municipalidad demandada como detentadora de la autoridad vial sobre el lugar y su obligación de prevenir accidentes en ella, no ha sido a mi juicio puesta en crisis eficientemente en los agravios tanto de la Aseguradora de Aguas Rionegrinas (fs. 330/331) como por la Municipalidad (fs. 335/337), por lo que propondré al acuerdo rechazar sus agravios al respecto, atendiendo la responsabilidad objetiva derivada conforme el marco normativo aplicable, y arriba señalado.
Resta resolver la distribución de culpas respecto el actor, sobre lo cual se agravia el mismo en su memorial de fs. 338/343.
Habiendo señalado Ut. Supra que la responsabilidad obetiva a tenor del art. 1.113 del C. Civ. sólo se exonera demostrando la culpa exclusivísima de la víctima (en el caso), cabe abundar sobre ello.
Se ha dicho también:
"Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma"...
"... Pero también resalto que la norma en cuestión no limita el radio de su acción directiva al intérprete en referencia a las condiciones de la persona, sino que valora las circunstancias en que ésta actúa frente a riesgos o peligros...” (C.A.B., SEILER, SD 20/11).
En tal orden de ideas entiendo que no basta señalar la presunta inexperiencia conductiva de un joven conductor y la testimonial de un testigo (ver considerandos del a-quo a fs. 297) que señala una velocidad estimada del vehículo del actor al momento del accidente de 60 u 80 km/h para concluir en la existencia de un grado de responsabilidad de su parte.
Primero por la velocidad estimada, que a estarse a los 60 km/h no resulta prohibida en el lugar del accidente, y segundo por que no advierto a tenor del art. 902 C. Civ. (como hace el a-quo) deba reprocharse su actuar, ya que se ha dicho:
"Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, Código..., T. IV, pág. 69), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar".
"... Pero también resalto que la norma en cuestión no limita el radio de su acción directiva al intérprete en referencia a las condiciones de la persona, sino que valora las circunstancias en que ésta actúa frente a riesgos o peligros (C.A.B., arriba citado).
No advierto que la posibilidad de encontrarse sorpresivamente con un gran planchón de hielo en una ruta, no producido por cuestiones climáticas del momento en que se conducía, sino por un derrame de agua del ducto de una de las accionadas, pueda ser reprochable a un conductor que se encuentra con tal planchón sorpresivamente.
Todos los que viven y conducen en la zona saben de los riesgos de las heladas; nadie tiene por qué saber el lugar donde se rompe un ducto y el hielo consiguiente, merituando que el a-quo hubo considerado que el hielo se formó por ello (ver fs. 299 in fine), cuestión que no se probó no sea así.
Por ello entiendo que cabe acoger los agravios del actor e imponer toda la responsabilidad en autos a los demandados y su aseguradora, ésta en los términos de la poliza.
En consecuencia se deberá ampliar la condena de cada rubro considerado por el a-quo sin atender a porcentual de quita alguna, importando la nueva suma un total de $ 15.767,60.
Procede también imponer la totalidad de las costas a los accionados vencidos (art. 68 y ss. CPCC).
En suma propongo: 1) rechazar los recursos de fs. 302 de Horizonte Cía. de Seguros y 313 de la Municipalidad de Bariloche, con costas de ambas instancias; 2) hacer lugar al recurso de fs. 309 de la actora imponiendo la responsabilidad total en autos a los demandados Aguas Rionegrinas y Municipalidad de Bariloche; la aseguradora Horizonte responderá igualmente en los términos de la ley de seguros y el contrato, tanto por la condena como por las costas; 4) determinar el monto total de condena, conforme lo señalado, en la suma de $ 15.767,60; 5) regular los honorarios de alzada a los dres. Giraudy y Arroyo -en conjunto- en el 35%; de los dres. Courtaux y Verkys en el 25% a cada uno, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en origen (art. 15 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de fs. 302 de Horizonte Cía. de Seguros y 313 de la Municipalidad de Bariloche, con costas de ambas instancias;
2) Hacer lugar al recurso de fs. 309 de la actora imponiendo la responsabilidad total en autos a los demandados Aguas Rionegrinas y Municipalidad de Bariloche; la aseguradora Horizonte responderá igualmente en los términos de la ley de seguros y el contrato, tanto por la condena como por las costas;
3) Determinar el monto total de condena, conforme lo señalado, en la suma de $ 15.767,60 (Pesos Quince mil setecientos sesenta y siete con sesenta centavos;
4) Regular los honorarios de alzada a los dres. Giraudy y Arroyo -en conjunto- en el 35%; de los dres. Courtaux y Verkys en el 25% a cada uno, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en origen;
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro