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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13352-100-05
Fecha: 2011-08-05
Carátula: KIETZMAN CLAUDIO P. / CHARIGLIONE PABLO C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario),
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13352-100-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KIETZMAN CLAUDIO P. C/ CHARIGLIONE PABLO C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 13352-100-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 335vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 318/323, que hace lugar al recurso de fs. 283 deducido por la actora, interpone la misma accionada representada por la Defensora Oficial recurso de casación a fs. 325/327.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de los actuados, notificación de fs. 323 vta. y cargo de fs. 327; c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo atento lo dispuesto en el art. 287 3er. párr. CPCC; d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 324); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 332/334, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 332.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley por absurdidad, y entiendo bordea el concepto de arbitrariedad por remitir a pruebas erróneas.
Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación del plexo probatorio a juicio de la mayoría de este Tribunal, señalando la remisión en el primer voto a una prueba documental (la escritura agregada a fs. 2 vta./3 de los autos por cuerda) que entiende no trata del lote de autos sino de otro; cabe señalar que por la antigüedad de los boletos y demás pruebas acompañadas las nomenclaturas catastrales de la documental de autos (ver boleto de fs. 2 autos por cuerda) hubieron variado en el tiempo lo que pudo motivar confusión al respecto, sin perjuicio de señalar que lo comprado según boleto es el lote M, respecto del cual se hubo otorgado el poder irrevocable considerado en el voto en crisis, no advirtiéndose por qué una mesura posterior dejaría al mismo sin efecto o validez.
No obstante ello, la aceptación de tal situación del alegado error por la recurrida en su responde, amerita entender que la cuestión de fondo planteada en el recurso excede de cuestiones de hecho sobre el marco probatorio que inviabilizarían la vocación recursiva, para ingresar en el campo de la absurdidad, error o arbitriedad por incongruencia, que sí habilitan la procedencia formal recursiva en casación, más allá del mejor criterio del STJ.
No obstante ello y más allá de las posturas de recurrente y recurrida sobre la coincidencia o no sobre si la documental en cuestión refería al lote objeto de autos, lo cierto es que la cuestión constituyó un argumento dirimente o de gran convicción sobre la procedencia de la acción, por lo cual no cabría desetimar en este estado del recurso las cuestiones propuestas por la Defensora y estar a los demás criterios que informaron el voto mayoritario en crisis, tal como lo propone la actora, siendo ésta una facultad más propia de ser tomada por el STJ.
Cabe recordar que es doctrina del STJRN que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente de tal entidad de agravio -se comparta o no-, en cuanto al fundamento legal decisorio hoy en crisis, resulta pertinente la concesión recursiva. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 324/327;
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro