Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0783/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-04

Carátula: QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0783/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 208/209 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó se declare de oficio la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que corrido el traslado de ley a fs. 216/218, se presentó la parte actora, por derecho propio y solicitó el rechazo de la caducidad pretendida en base a los fundamentos que expuso, entre los que destacó la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto y que la caducidad no operó, toda vez que estaba pendiente un acto jurisdiccional, la resolución de una excepción.-

3.- Que previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no insta su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-

4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de la causa y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos antes de la petición de la caducidad aquí analizada fue el fs. 205, de fecha 13/09/2010, donde se ordenó correr traslado de la excepción, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro acto válido dentro de los seis meses subsiguientes. En consecuencia, transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (03/06/2011) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, ello por cuanto el escrito presentado por la parte actora a fs. 206 (de fecha 31/06/2011) y la providencia de fs. 207 no fueron consentidas por la parte demandada, tal y como expresamente lo mencionara en el libelo de fs. 208/209. Por dichas razones y ante la constatación de ese requisito temporal corresponde sin más trámite declarar la caducidad de instancia como lo previene la norma citada.-

Sin perjuicio de lo aquí resuelto y a mayor abundamiento, cabe señalar que si la parte actora entendió que existía un error al ordenar un traslado que ya estaba notificado en autos, debió ponerlo oportunamente en conocimiento del Juzgado a fin de evitar la perención de la instancia.-

En mérito a ello se concluye que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC), con excepción de los honorarios del representante legal de la Sra. Alan, que serán soportados por ésta, atento la forma en que finaliza el litigio y el carácter que reviste en el presente proceso (art. 68 del CPCC).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición de fs. 208/209 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), con la salvedad expresada en el considerando 4º, regulando los honorarios profesionales del Dr. Ignacio Andrés Racca en la suma de $ 25.512 (coef. 1/3 del 11 % + 40 %); los de los Dres. Ovidio Nazario Castello y Virginia Francioni, en forma conjunta, en la suma de $ 11.596 (coef. 1/3 del 7 %) y los del Dr. Roberto Oscar Gaviña en la suma de $ 1850 (10 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 21, 39 y cc de la Ley G nº 2212), MB: $ 496.990. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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