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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1249/2010
Fecha: 2011-08-04
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NCC CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NCC CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 1249/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 10 se dictó sentencia monitoria condenando a NCC Construcciones S.A. a pagar a la Dirección General de Rentas la suma de $ 406.303,40 en concepto de capital e intereses.-
2.- Que a fs. 17/22 se presentó la parte demandada, por medio de apoderado y dedujo excepciones de incompetencia, litispendencia y de inhabilidad de título; la primera basada en su domicilio (San Carlos de Bariloche), la segunda en que por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de esta ciudad tramita una causa donde la actora reclama los períodos 10/2009 y 01/2010 por el mismo concepto y la última con fundamento en la litispendencia antedicha y la existencia de anatocismo en el reclamo.-
3.- Que a fs. 50/55 se presentó la Dirección General de Rentas, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de los planteos formulados, por los fundamentos allí explicitados y acompañó nueva prueba documental.-
4.- Que a fs. 58/60 se presentó NCC Construcciones S.A., por medio de apoderado y contestó el traslado conferido respecto a la documentación adjuntada por la parte actora a fs. 31/49.-
5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar que la excepción de incompetencia estipulada por el inciso 1ro. del art. 605 y del 347 del CPCC, debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del código ritual. Asimismo, menester es señalar que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón del territorio.-
A su vez el artículo 604 del citado Código en su tercer párrafo determina que la forma del título y su fuerza ejecutiva serán determinadas por la legislación tributaria respectiva aplicándose, según los casos y en lo pertinente el Código Fiscal de la Provincia (ley I Nº 2686). En ese sentido, como principio general, el art. 117 de Código Fiscal establece que son competentes para entender en las ejecuciones la Justicia de Primera Instancia o de Paz Letrada (según el monto) y que las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, donde se encuentre el domicilio del deudor o donde se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos en contravención. El apremio de las obligaciones fiscales cuya existencia se haya exteriorizado en juicio se tramitará ante el mismo juez que entiende la causa.-
Por otra parte y respecto al planteo aquí analizado se debe tener en cuenta que la Cámara de Apelaciones de Viedma ya se ha expedido al respecto en los autos caratulados "Dirección General de Rentas C/ Vicente Robles S.A. s/ Apremio", Expte. Nº 5901/03 (Sent. Int. Nº 24, Fº 37 del 18/02/2004) donde hizo lugar a la apelación interpuesta por la Dirección General de Rentas y dispuso la competencia del Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción basada en que la actora se funda en el válido ejercicio de la opción que le otorga el art. 101 (hoy art. 117) del Código Fiscal, elección que no puede ser menoscabada al obligarla a accionar indefectiblemente ante el eventual domicilio fiscal de deudor, ya que ese domicilio no tiene prioridad y sólo funciona como una posibilidad más, cuya utilización para determinar el Juez jurisdiccional que debe intervenir queda a criterio de la Dirección General de Rentas Provincial.-
Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada y atento lo expresado precedentemente, se debe destacar que si bien es cierto que la parte demandada tiene su domicilio fiscal constituido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, también lo es que, conforme la documentación agregada a fs. 31/49, la Delegación Zonal que intervino en las actuaciones administrativas correspondientes al impuesto a los Ingresos Brutos -inscripción 902-842091-5- (Convenio Multilateral) objeto del presente apremio se halla en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, fuera de la jurisdicción territorial provincial, estando en consecuencia la Dirección General de Rentas facultada para ejercer la opción dispuesta por el art. 117 del Código Fiscal y siendo entonces la suscripta competente para entender. Por ello corresponde rechazar el planteo aquí meritado.-
6.- Que en este estado y resuelta la competencia corresponde resolver las restantes excepciones planteadas por la parte demandada y para ello es necesario, de conformidad con las posturas sustentadas por las partes y lo dispuesto por los arts. 491 y 549 y ss del CPCC, previo a su resolución se debe producir la prueba instrumental ofrecida por la parte demandada.-
En consecuencia y a los fines de requerir la remisión "ad effectum videndi et probandi" de los autos caratulados: "Dirección General de Rentas c/ N.C.C. Construcciones S.A. s/ Ejecución Fiscal" (Expte. Nº 0580/10/J1) del registro correspondiente al Juzgado Civil Comercial y de Minería Nº 1 de esta ciudad de Viedma, líbrese el correspondiente oficio.-
7.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, corresponde diferirlas para el momento de resolver las restantes excepciones planteadas (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada a fs. 17/22.-
II.- A fin de resolver las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título, prodúzcase la prueba pertinente de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6º.-
III.- Diferir la imposición de las costas hasta que haya pautas para hacerlo.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro