Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16020-080-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-04

Carátula: PASQUI FERNANDO / ELIAS SUSANA BEATRIZ S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16020-080-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PASQUI FERNANDO C/ ELIAS SUSANA BEATRIZ S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16020-80-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 297vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 238/240 que fijó la cuota alimentaria a favor de las menores en la suma de $ 3000 mensuales más la cuota escolar y la obra social, dedujo la actora recurso de apelación a fs. 244, el que fue concedido a fs. 245 en relación y efecto devolutivo.

Asimismo, la dra. Stella Maris Viudez apeló por su propio derecho, los honorarios regulados por bajos, (fs. 249/251), recurso concedido a tenor de la ley 2212, a fs. 253.

A fs. 256/259, la actora presentó su memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 266/274 y a fs. 280 obra dictamen del sr. Defensor de Menores e Incapaces interviniente, dr. Manuel Cafferata, quien se remite a lo ya expresado a fs. 233/234.

Recurso del actor: Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del remedio en estudio.

En efecto, como ya lo había resaltado la decidente de grado, la pretensión inicial del actor ha sido bastante confusa, lo que llevó a la magistrada a dictar la resolución de fs. 98/99 a fin de reencauzar el procedimiento, según art. 650 CPCC, resolución que fue consentida por el actor, siendo este mismo quien solicitó expresamente que se fijara la cuota alimentaria que correspondía abonar a sus hijas y el cese de la convenida a favor de su madre, y se autorizara su pago en especie.

Asimismo, vemos que la jueza de grado, si bien no lo dijo en la parte resolutiva, en los considerandos del decisorio ahora recurrido -a fs. 238 vta.-, dejó sentado de manera rotunda que todo lo inherente a los alimentos para la sra. Elias, “es un reclamo ajeno al trámite de los presentes”, toda vez que el divorcio de las partes se decretó con el alcance del art. 203 del Cód. Civ.

Recordemos que la sra. Elias se trata de una persona enferma, presentando síntomas psicológicos y psiquiátricos (pericia psiquiátrica de fs. 311/314 del expte. del divorcio).

Considero que las supuestas incongruencias en las cuales fundamenta sus agravios el apelante obedecen a su propia desprolijidad en los sucesivos planteos, no obstante veo claramente en el petitorio de su escrito de fs. 39/46, que solicita tenga “...Por iniciada formal demanda de fijación de alimentos”.

Por otra parte, coincido con los parámetros tenidos en cuenta por la Juez a quo para decidir: el tiempo transcurrido desde que fue fijada la cuota para las menores (ver convenio de agosto de 2006, a fs. 2 del expte. del divorcio, homologado en el año 2007, a fs. 131/132), la mayor edad de las mismas, quienes tienen actualmente 16 y 19 años de edad -conf. constancia de fs. 2 de autos.-, el nivel socio cultural y capacidad del alimentante, así como el aumento de costo de vida.

Que el buen nivel de vida a la cual estaban acostumbradas las menores, quedó acreditado en autos con la concurrencia de Julia y Sofía Pasqui a un colegio privado de esta ciudad, la práctica del ski de competición y cursos caros relacionados con dicho deporte (fs. 146, 127; 128), profesores particulares, viajes al exterior, (fs.121; 168; fs.130/133); también se tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante, quien trabaja en un conocido local comercial de su familia, desempeñándose además como instructor de ski en este país y en el exterior.

Consecuentemente, considero prudente y equitativa la suma fijada en la sentencia, que incluso, es menor a la aconsejada a fs. 233, por el sr. Defensor de Menores e Incapaces interviniente.

En lo que hace al pedido de cesación de la cuota debido a la mayoría de edad de Julia, el planteo deberá hacerse a través de un incidente autónomo.

3.- Recurso de fs. 249: se agravia la recurrente de que no se hayan incluido en el monto de la cuota alimentaria, a los fines de establecer la base regulatoria, los otros conceptos que la integran: (cuota, matrícula del colegio y obra social). También se agravia de que se haya descontado una cuota provisoria de una definitiva, lo que no se condice con las constancias de la causa.

Consecuentemente, para fijar la base tenemos:

Efectivo: $ 2.300

Cuota colegio: $ 2.234

Matricula: $ 279

Total: $4.813 x 12 meses= $ 57.756

Aplicando el porcentaje establecido por la magistrada (11%), los honorarios de la dra. Stella Maris Viudez y Ana M. Vera, letradas patrocinantes de la demandada, ascendería a la suma de $ 6.353,16, no obstante, considero que habiendo resultado gananciosa y atento a la labor desarrollada, debe elevarse dicho porcentaje al 15%, $ 8663,40.

Por todo lo dicho, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 244, con costas al alimentante objetivamente perdidoso y el principio general en esta materia. 2) Hacer lugar al recurso de fs. 249, fijando los honorarios de 1a instancia para las letradas patrocinantes de la demandada, en la forma establecida en los considerandos. 3) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en segunda instancia, a las dras. Stella Maris y Ana Maria Vera (en conjunto) en la suma de $ 752,40 y a los dres. Miguel Reto y Maria Guadalupe Reto en conjunto en la de $ 1.197 (30% y 25% respectivamente de lo que se regula para 1a instancia, art. 15 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 244, con costas al alimentante objetivamente perdidoso y el principio general en esta materia;

2) Hacer lugar al recurso de fs. 249, fijando los honorarios de Ira. instancia para las letradas patrocinantes de la demandada, en la forma establecida en los considerandos;

3) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en segunda instancia, a las dras. Stella Maris y Ana Maria Vera (en conjunto) en la suma de $ 752,40 (Pesos Setecientos cincuenta y dos con 40/100) y a los dres. Miguel Reto y Maria Guadalupe Reto en conjunto en la de $ 1.197 (Pesos Mil ciento noventa y siete);

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

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Poder Judicial de Río Negro