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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16177-126-11
Fecha: 2011-08-04
Carátula: MARTINEZ ENRIQUE Y OTRO / TERPIN REINALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16177-126-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARTINEZ ENRIQUE y OTRO c/ TERPIN Reinaldo y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16177-126-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 314 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el punto VI del decisorio de fs. 146/147. Concedido, queja mediante el recurso, presentóse la memoria de fs. 287/288 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal y recurriendo a un criterio flexible que permita el ejercicio del derecho de defensa con la mayor amplitud posible, entiendo que puede tenerse por temporánea la presentación de la ampliación de la prueba que hubiere acompañado el accionante.-
En tal orden de ideas, si el escrito resultó presentado el día 1º de noviembre y la audiencia había resultado fijada para el día 4 de dicho mes, no parece que obstáculo insoslayable alguno impida la agregación de tal presentación, otorgándose obviamente a la contraria la posibilidad de ejercitar las facultades que la legislación procesal le concede a los fines de realizar las correspondientes oposiciones, ni que tal actitud de la actora pudiere afectar ostensiblemente el derecho de defensa de su adversaria.-
Para concluir, entiendo que debe privilegiarse la posibilidad de que las partes ejerciten de manera plena sus derechos, entre ellos obviamente el de ofrecer y producir la prueba que entiendan conducente, recurriendo a un criterio flexible, y no observar la cuestión con una visión restrictiva que conspira, en definitiva, contra la posibilidad de arribar a un pronunciamiento justo basado en la mayor cantidad de material probatorio que facilitará la tarea del llamado a decidir.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare temporánea la ampliación presentada por la accionante. Las costas, al no haber existido oposición, postulo se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar temporánea la ampliación presentada por la accionante;
2) Costas por su orden;
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro