Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15686-282-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-04

Carátula: HAYLAND TRAVEL / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ CONSIGNACION (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15686-282-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "", expte. nro. 15686-282-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 499vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 401/408 -que desestimó la demanda, hizo lugar a la reconvención e impuso las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. fs. 410, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios esta recurrente a fs. 428/438 vta.; los cuales fueron contestados a fs. 470/477.

1.2. a fs. 411, la parte demandada. Concedido de igual manera que el anterior, expresó sus agravios esta apelante a fs. 439/444; los que fueron respondidos a fs. 459/467.

1.3. a fs. 417, la tercera citada Consult House Turismo SA.. Concedido de igual manera que los anteriores, expresó agravios esta recurrente a fs. 445/454; los que fueron contestados a fs. 478/484.

2. breve reseña del caso

2.1. El dr. Miguel González Robinson contrató con la empresa Hayland Travel un paquete turístico, consistente en: pasajes aéreos Bariloche-Buenos Aires-Río de Janeiro y regreso, más traslados y estadía en Hotel Portogalo de Angra dos Reis por el período 26-12-04 al 02-01-05, para dos personas -el mencionado y su hijo-.

Por razones que integran la materia litigiosa, el nombrado regresó el día 29-12-04 a Bariloche; aduciendo por su parte que, por un error en la reserva -consignada para días diferentes a los contratados- y atento a la cercanía con el fin de año, estuvo impedido de ocupar el hotel contratado, el cual carecía de disponibilidad para el período estipulado en el paquete.

Ello le produjo, según sostuvo, innumerables inconvenientes -pagos extras del hotel, traslado, etc.- más la molestia que significó la frustración de sus vacaciones junto a su hijo.

Atento a ello, es que reclamó a Hayland Travel la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales que, el incumplimiento contractual aludido, le hubo producido (fs. 3).

Por su parte la citada firma, si bien reconoció que hubo un error -de parte de la mayorista que, a su vez, contrató con el citado hotel-, el mismo no se tradujo en un perjuicio para el contratante, dado que usufructuó los pasajes aéreos y se le ofreció alojarse en el hotel contratado en las mismas condiciones acordadas; y que el regreso anticipado se debió a razones personales del mencionado. Por todo lo cual, la empresa no se consideraba responsable de ningún perjuicio del nombrado. Asimismo, le intimaba a recibir la suma de u$s 136, “correspondientes a la diferencia entre las 4 noches no utilizadas, más el traslado de salida, menos lo que nos adeuda por los pasajes de SW”, que Hayland Travel había contratado para que González Robinson pudiera adelantar su regreso, y sin que ello implicara reconocer responsabilidad alguna por dicho adelanto y sólo en razón del conocimiento del cliente (fs. 4).

2.2. Luego de ese entrecruzamiento de comunicaciones extrajudiciales, y no habiendo las partes llegado a ningún acuerdo, promovió demanda la firma Hayland Travel, ofreciendo pagar mediante consignación judicial, la suma de u$s. 136, que el dr. Miguel González Robinson se negaba a percibir (fs. 5/7).

2.3. Contestó demanda el dr. González Robinson -reiterando su postura extrajudicial (fs. 3)- y reconvino por indemnización de los daños y perjuicios sufridos, más las costas (fs. 46/56 vta.).

2.4. al contestar la reconvención (fs. 65/70 vta.), la actora solicitó la citación -en calidad de tercera- de la firma Consult House Turismo SA., quien compareció a fs. 113/126 a fin de negar la procedencia de la reconvención y a solicitar su rechazo, con costas.

2.5. a su turno, y producida la prueba certificada a fs. 335 y 362, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada.

Para ello tuvo en cuenta: que efectivamente hubo un error en la reseva de los días de hotel, atribuible a este último (fs. 402); que no hay pruebas de que el error fuera subsanado, para lo cual, hubo desestimado los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada (fs. 402 vta.); que le correspondía a la actora -Hayland Travel- la prueba de que el regreso era injustificado (fs. 403); asimismo, los trastornos del regreso anticipado le hicieron presumir que González Robinson se vio obligado, contra su voluntad, a regresar.

Asimismo, consideró que la actora actuó como “organizadora” de conformidad a la Ley 19.918 y la de Defensa del Consumidor.

Como consecuencia de lo expuesto, condenó a la actora a devolver el precio del paquete turístico contratado; fijó una suma en concepto de reintegro de gastos extras y otra en concepto de daño moral del demandado-reconviniente, a la vez que desestimó el daño moral del hijo de este último.

Las costas se impusieron a la actora, y las correspondientes a la intervención de Consult House Turismo SA., solidariamente entre aquélla y esta última.

Contra este pronunciamiento se alzaron todos los intervinientes; la actora, reclamando la revocación del fallo y la admisión de la consignación; el demandado reclamando la fijación de una suma en concepto de daño moral sufrido por el hijo del demandado; y la tercera citada, también peticionando la revocación del fallo de Ia. Instancia.

3. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa, a la luz del derecho vigente y bajo el prisma de la sana crítica (art. 386 del CPCC), así como la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivo y sus contestaciones, propondré al Acuerdo una solución diferente a la resuelta por el sr. Juez a quo.

Se encuentran en juego aquí el principio de congruencia y el que define la carga de la prueba.

Respecto del primero, cabe destacar que el demandado-reconviniente sostuvo que, debido a un error en la reserva del hotel y ante la indisponibilidad de este último de brindarle alojamiento en los días que él había contratado, hubo de regresar anticipadamente; lo cual lo sumió en una serie de inconvenientes, gastos extras y molestias, cuya reparación debía serle reconocida.

Cualquier otro inconveniente que -fuera de la aludida falta de disponibilidad- pudiera haber tenido el demandado-reconviniente, debe ser soslayado, so pena de incurrir en violación del citado principio de congruencia (conf. arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del CPCC).

Luego, siendo la circunstancia de la citada “indisponibilidad” el hecho desencadenante de su regreso anticipado y, por ende, de los daños y perjuicios reclamados, la prueba de la misma le correspondía a quien la invocaba: es decir, al demandado-reconviniente (art. 377 del CPCC).

Prueba que, además, no era difícil de obtener por parte del mismo González Robinson, desde que con la misma actitud y ánimo de reclamo requirió -y obtuvo- un recibo del pago del traslado Aeropuerto-Hotel Portogalo (fs. 34) (¿quién pide un recibo al taxi, si no se trata de alguien previsor y con ánimo de reclamar?), bien pudo obtener del hotel en cuestión una constancia de la citada indisponibilidad de alojamiento para los días que tenía pensado alojarse, según el paquete contratado; o una constancia de que tales días le costaban un precio adicional al originariamente contratado con Hayland Travel.

Esta facilidad de obtención de la prueba concreta de la indisponibilidad era en favor de González Robinson, y no -como presume el sr. Juez a quo (fs. 402 vta., in fine)- para Hayland Travel, poniendo en cabeza de ésta cargar con la prueba de un hecho negativo, cual era el de acreditar que la indisponibilidad no había existido (?).

Entonces, no sólo correspondía a González Robinson la carga de la prueba de la circunstancia fundante de su reclamo (art. 377 citado), sino que dicha prueba era de fácil obtención para dicha parte, desde el momento que él estaba allí, en el lugar de los hechos; y además, había una excelente disposición del hotel, ya que hubo reconocido expresamente que su departamento comercial había sido el causante del error.

Como bien sostuvo Consult House Turismo SA., lo único acreditado en autos fue el citado error de reservación (del 26-01-05 al 02-02-05, en vez del 26-12-04 al 02-01-05), pero no la indisponibilidad de alojamiento para el demandado y su hijo, por los días que éstos habían contratado originariamente (fs. 447).

No es entonces como dijo el sr. Juez a quo -trastocando el citado art. 377 del CPCC- que le correspondía a la actora la prueba de que el regreso era injustificado, ya que ello equivalía a cargar sobre Hayland Travel lo que, de su parte, sólo era la negativa del hecho afirmado por González Robinson.

En resumen -no habiéndose acreditado el hecho que, según el reconviniente, habría desencadenado sus inconvenientes y perjuicios-, estando el mismo a cargo de quien lo alegara, el reclamo de indemnización carece de sustento.

Cabe también evaluar desfavorablemente para las pretensiones del demandado-reconviniente (art. 163, inc. 5°, ap. 3° del CPCC), que éste hubiera afirmado en su contestación de demanda y reconvención (fs. 49 vta.) que el hotel sólo le ofreció disponibilidad para los días 26 y 27 de diciembre, cuando todas las constancias, inclusive las aportadas por dicha parte, acreditaron que se alojó en dicho hotel por 4 días (del 26-12 al 29-12-04) (V. fs. 31 y 36, por ejemplo).

De la misma manera el haber afirmado -también en su escrito inicial (fs. 49 vta./50)- que en Angra dos Reis los hoteles no recibían pagos con tarjeta de crédito, cuando la operadora de una de las tarjetas de las cuales era titular González Robinson en esa época, informó precisamente lo contrario (V. informe de fs. 305; no impugnado).

Esa inconducta procesal constituye también “un elemento de convicción corroborante de las pruebas” (art. 163, inc. 5°, ap. 3° ya citado), lo cual me habilita para otorgar verosimilitud a los mails (obrantes a fs. 128/140 y debidamente traducidos) según los cuales el establecimiento hotelero en cuestión, a la par que reconoció su responsabilidad en el error de la reservación, ofreció al viajero y a su hijo, alojamiento para los mismos días a los contratados con Hayland Travel, y al mismo precio.

Según estas comunicaciones, el pasajero mencionó no estar conforme con la ubicación del hotel, respecto de “entretenimientos vinculados con el turismo náutico (banana boat, velero, catamarán, jet sky, etc.)” (fs. 130), pero ello no fue el hecho denunciado como motivo del regreso anticipado y, por lo tanto, carece de relevancia.

Además, informado el pasajero de que se le cobraría una diferencia -que iba a ser facturada a la agencia- aquél insistió en abonar dicha diferencia “insistiendo varias veces” (fs. 131); hecho éste que tampoco fue denunciado como motivo de su regreso anticipado.

También otorgaré relevancia probatoria a los testigos ofrecidos por la actora; en contra de lo resuelto por el sr. Juez a quo, quien desestimó sin más los dichos de los testigos “por tratarse de empleados de las accionadas ...o que los deponentes no habrían tenido intervención directa en el paquete contratado por el sr. González Robinson” (fs. 402 vta.); cuando, como en el caso, los mismos depusieron en concordancia con otras pruebas de la causa.

En efecto; el testigo Sbriller, empleado de Hayland Travel, atestiguó que -a pesar del citado error- se logró solucionar el problema, habiendo podido González Robinson alojarse en tiempo y forma; y que éste regresó antes por motivos personales, ya que no hubo manifestado problema específico alguno. “El hotel tenía disponibilidad” (declaración en soporte DVD).

La verosimilitud de este relato, está corroborada por el hecho de que no existe ninguna constancia de que González Robinson, antes de la carta documento del 29-04-05 (fs. 3), es decir, luego de 4 meses de los hechos en cuestión, hubiera dado noticias del inconveniente que, según dijo, produjo su regreso (indisponibilidad de plazas en el hotel elegido); ni siquiera cuando -como está probado- requirió que Hayland Travel le consiguiera pasajes para el regreso anticipado (V. pericial de fs. 336).

De la misma manera, tampoco cabe restarle verosimilitud a los dichos -coincidentes con el resto de la prueba- del testigo Dessimoz (fs. 350/351), no obstante que el mismo hubo declarado ser empleado de la tercera citada.

Conclusión: el hecho desencadenante de los supuestos daños y perjuicios alegados por González Robinson -supuesta indisponibilidad del hotel para alojarlo los días que había contratado, y el mantenimiento del precio-, siendo la circunstancia afirmada para reconvenir, no fue probado por quien debía probarlo: González Robinson (conf. art. 377 del CPCC), no obstante la oportunidad que tenía de obtener del mismo hotel la certificación de la falta de disponibilidad, si es que ésta hubiera existido.

Con lo cual, y a falta de la prueba de ese hecho esencial, los inconvenientes que el dr. González Robinson pudo haber tenido con motivo de su regreso anticipado, sólo son imputables a sí mismo y, por lo tanto, insusceptibles de constituirse en fuente de responsabilidad hacia terceros (arg. art. 1111 del cód. civil).

Esa carencia probatoria, sumada a los hechos de inconducta procesal mencionados, y las demás pruebas corroborantes, merituadas a la luz de la sana crítica y lo dispuesto por el art. 163, inc. 5°, ap. 3° del CPCC, me llevan a proponer al Acuerdo la desestimación de la reconvención de la manera como fuera planteada, y el consiguiente recurso del reconviniente, atento a la improcedencia de su reclamo.

Correlativamente, estando acreditados los gastos realizados por Hayland Travel para la obtención de pasajes en SW (V. pericia de fs. 336), deducidas las 4 noches no utilizadas por el pasajero y su hijo, más el traslado, y la negativa injustificada de este último en percibir la suma ofrecida por aquélla en concepto de diferencia a su favor, propondré también hacer lugar a la consignación, declarando al pago efectuado mediante depósito judicial (fs. 10), con efecto cancelatorio de los rubros indicados (conf. arts. 757, inc. 1°, y c.c. del cód. civil).

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs. 410 y 417, y rechazar el recurso de fs. 411.

2do.) consecuentemente, hacer lugar a la demanda de consignación en la forma mencionada en los considerandos, rechazando la reconvención.

3ro.) costas de ambas instancias a cargo del demandado-reconviniente.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: 35%

dres. Julieta Blanco, Mariana Alejandra Blanco y Miguel Blanco Crespo, en conjunto: 27%

dr. Damián Alberto Vila: 30%

(LA., art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs. 410 y 417, y rechazar el recurso de fs. 411.

2do.) consecuentemente, hacer lugar a la demanda de consignación en la forma mencionada en los considerandos, rechazando la reconvención.

3ro.) costas de ambas instancias a cargo del demandado-reconviniente.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: 35%

dres. Julieta Blanco, Mariana Alejandra Blanco y Miguel Blanco Crespo, en conjunto: 27%

dr. Damián Alberto Vila: 30%

(LA., art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

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Poder Judicial de Río Negro