Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39538

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-04

Carátula: MARCHESE Oscar J. c/ABRAHAM Ana Paula S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de agosto de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARCHESE OSCAR J. c/ ABRAHAM ANA PAULA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.538-III-09).-

RESULTA: Que a fs.62/4 se presenta el Sr. Oscar J. Marchese por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra la Sra. Ana Paula Abraham, por el cobro de la suma de $ 5.550.- con más sus intereses, costos y costas.-

Relata que es propietario del comercio sito en la ciudad de Bahia Blanca que gira comercialmente con el nombre de " La Casa del Acoplado" dedicado a la distribución y venta de buloneria en general. A partir del 22/05/08 se relacionó comercialmente con la demandada que posee un comercio en la ciudad de Cervantes, denominado "Corralón Don José". Indica además, que su representante comercial en la zona es Ariel Eduardo Amodeo, quien levantó los pedidos instrumentados en las notas de pedido que detalla y remitidas a la administración, se preparon los bultos y se remitieron a la compradora, efectuando el transporte la empresa transporte de cargas "Express S.R.L.", adjuntando los remitos que fueron firmados por los empleados de la demandada al recibir la mercaderia.-

Con motivo de esta relación se mantenía una cuenta corriente mercantil, la que se iba cancelando con cheques propios y de terceros que entregaba la compradora y con pagos en efectivo. Efectuada una compra por un total de $ 7.044,93 en agosto de 2008, fue realizando pagos parciales, habiendo entregado en ese concepto dos cheques. Uno de estos valores fue rechazado por la entidad bancaria con mención de "cheque robado", respecto del otro recibió información del titular de la cuenta corriente que había sido denunciado como extraviado. Realizado el reclamo del pago de los mismos, la demandada efectuó pagos parciales, quedando un saldo deudor de $ 5.550.- que se demanda en esta acción.-

Señala que el Sr. Amodeo efectuó el día 19/01/09 una exposición policial para conseguir el pago, pero sólo se recibieron promesas de cumplimiento. Ante una intimación extrajudicial realizada el 25/02/09 no se recibió respuesta de la demandada, lo que lo obliga a iniciar esta acción.-

Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.65 se ordena el traslado de la demanda, a fs.71 obra notificación a la demandada, a fs.73 se decreta su rebeldia y se fija audiencia preliminar, a fs.77 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.88 audiencia de prueba, fs. 89 informativa de HSBC Bank Argentina S.A., fs.90 informativa de la Dirección Provincial de Registro de las Personas Delegación Bahia Blanca, fs. 96 se certifica la prueba, fs.98 informativa de la Municipalidad de Bahia Blanca, fs.100 se clausura el período probatorio, fs.102 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo del actor se basa en una relación comercial concertada con la demandada por venta de mercadería. La habilitación de la explotación comercial que esgrime surge de la informativa obrante a fs.98, emanada de la Municipalidad de Bahia Blanca, mediante la cual se comprueba la actividad que ejerce y por la cual tuvo la posibilidad de vincularse con la demandada. Sostiene que las ventas las realizaba en la zona por medio de un representante comercial llamado Ariel Eduardo Amodeo .-

Este vendió mercadería del ramo que explota a la accionada instrumentando la operación mediante las notas de pedido No 15.068, 15.070, 15.096 y 15.666 de fechas 22/05/08, 18/06/08 y 22/07/08. Dicha mercadería se envió mediante la empresa de transporte "Express S.R.L." adjuntándose los respectivos remitos y siendo recepcionada por empleados de aquélla. La cuenta corriente existente con motivo de estos negocios, se iba cancelando con cheques propios, de terceros y en efectivo.-

De mayo a agosto del año 2008 las compras de materiales ascendieron a $ 7.044,93, importe que se abonó en efectivo y dos cheques. Uno de estos valores fue rechazado por la entidad bancaria con mención de "cheque robado" y el otro no fue presentado al banco, en razón que el titular de la cuenta corriente le informa que estaba denunciado como extraviado. Habiendo quedado un saldo impago de $ 5.550.- la suma en cuestión no se percibió, pese a los reclamos efectuados en forma extrajudicial, constituyendo el objeto de esta acción judicial.-

Ante el requerimiento judicial, no comparece la demandada por lo que a fs.73 se declara su rebeldía. En este sentido es preciso señalar que de la interpretación conjunta de los arts.60 y 356 inc.1 del C.P.C., se extrae que si bien se podrá estimar como un reconocimiento de la verdad de lo invocado por el reclamante, en cuanto se trate de hechos lícitos y pertinentes, la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa.- En este sentido la doctrina ha expresado:" La ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, el sentenciador tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte".- (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", Edit.Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.283).-

En la cuestión en análisis, existen factores que advierten de la procedencia de la pretensión esgrimida, puesto que quedan claramente demostrados, tanto la realidad acontecida de esta relación comercial como el incumplimiento en que incurre la demandada en la prestación a su cargo. El testigo Ariel Eduardo Amodeo en su declaración reconoce ser empleado de la parte actora, que vendió mercadería a la demandada en su nombre, habiendo realizado las notas de pedido que luego produjeron el envío de la misma mediante una empresa de transporte y que recibiera la compradora. También admite el pago parcial mediante los dos cheques que destaca el accionante, reconociendo que uno fue rechazado por la entidad bancaria por consistir en un valor robado y el otro, si bien tiene dudas de la causa de su falta de efectivización, cree que no se llegó a presentar.-

Reconoce la exposición policial que se le atribuye y que en copia consta glosada a fs.17, como asimismo que lo hace por el incumplimiento de la deudora y sostiene que aún cuando la misma se presentó ante la autoridad policial para responder, no tiene conocimiento de lo que pudo haber manifestado. En definitiva, admite la venta que se hizo por su intermedio representando al actor, el pago parcial realizado por la compradora, el incumplimiento por saldo impago y la actitud reticente de la misma.-

La informativa emanada de la Municipalidad de Bahía Blanca corrobora la actividad que cumple el actor, estando habilitado para ello, como también que esta situación regía en la época de la operación en estudio. La informativa obrante a fs.89 suministrada por el banco HSBC, Bank Argentina S.A , corrobora la orden de no pagar los valores que enuncia por denuncia policial, encontrándose entre los números de estos el que corresponde al cheque cuya copia obra a fs.18, de la cuenta de Campomassi C. y Campomassi L. SH.-

La deuda existe y en la entidad que invoca el actor, por lo cual debe responder la demandada por la suma reclamada, con los intereses que la mora produjo (art.508 y 509 del C.C., arts.450, 464 2do apartado, 465 y concs. del Cód. de Com.). En este sentido y en función de todos los antecedentes consignados, se entiende que estos deben aplicarse desde la fecha de la recepción de la carta documento cuya copia obra a fs.16, remitida al domicilio de la accionada 20/03/09, la que por las circunstancias apuntadas se toma como verídica.-

La tasa de interés se calcula a la tasa mix hasta el 27/05/10 y a partir de esa fecha a la tasa activa al efectivo pago, ambas del Banco de la Nación Argentina, conforme sentencia del 27/05/10 dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos:" Loza Longo Carlos A. c/ R.J.U Comercio e Beneficiamiento" s/ Sumario (Expte No 23.987/09).-

Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.377 y 386 del C .P.C

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por OSCAR J. MARCHESE contra ANA PAULA ABRAHAM y condenando en consecuencia a esta últma a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 5.550.-, con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-

Regulo los honorarios del Dr. Sergio Claudio Shroeder en $ 1.250.- (M.B. $ 5.550.-, arts. 6, 7, 8, 10 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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