Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16175-124-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-03

Carátula: ROJAS EXEQUIEL / SOSA ALFREDO NELSON S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16175-124-11

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de AGOSTO de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROJAS EXEQUIEL C/SOSA ALFREDO NELSON S/ORDINARIO", expte. nro.16175-124-11(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.68vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 49/50 -que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la sra. Defensora Civil n° 5, dra. Andrea Alberto- interpuso el actor, a fs. 52, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 55/57, el cual fue contestado a fs. 63/64.

2. Insiste el apelante en que él adquirió el vehículo de buena fe y que sólo corresponde demandar al titular registral; sin hacerse cargo de que lo que se le cuestiona -a través de la excepción planteada- es que no lo hubo adquirido de dicho titular registral y, por lo tanto, no pudo acreditar que éste estuviera vinculado obligacionalmente hacia él.

Lo que se cuestiona, en definitiva, no es la legitimación pasiva del sr. Sosa -o sus herederos- para ser sujetos demandados, sino la aptitud del actor para atribuirse la calidad de acreedor de aquéllos.

De todas maneras considero que esa calidad que ahora se le niega, podría ser acreditada por cualquier otro medio, sin necesidad de citar y demandar a la supuesta cadena de cedentes-cesionarios; bastando con que el actor acredite su buena fe en la adquisición y que el causante hubo transferido, o prometido transferir, el dominio del vehículo, a aquél de quien lo hubo recibido el ahora actor, juntamente con la documentación respectiva.

Con dicho alcance, es que propondré al Acuerdo rechazar el recurso en examen; con lo cual, y atento el modo como se resuelve, propondré que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 52, modificando -en lo pertinente y conforme a lo expuesto en los considerandos- lo dispuesto en el punto 2 de fs. 50.

2do.) con costas de ambas instancias en el orden causado.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 52, modificando -en lo pertinente y conforme a lo expuesto en los considerandos- lo dispuesto en el punto 2 de fs. 50.

- - -II) CON costas de ambas instancias en el orden causado.-

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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