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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15624-266-10
Fecha: 2011-08-03
Carátula: BOTBOL MARCOS LUIS / AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15624-266-10
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de AGOSTO de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOTBOL MARCOS LUIS C/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15624-266-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.498vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 451/456 que hace lugar a la demanda instaurada condenando a la accionada American Express Argentina S.A. a abonar al actor la suma de $ 28.300 con más los intereses que estipula, con costas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en porcentuales, es apelada a fs. 459 por la accionada, concediéndose el recurso a fs. 460 libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 485 (art. 259 CPCC), a fs. 488/490 corre la oportuna expresión de agravios de la accionada, y a fs. 492/497 luce el conteste de la actora.
- - - Remito a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
- - - A los solos fines de la inteligencia del registro del presente, cabe señalar que la actora reclama como pretensión de autos una suma de dinero por los daños que dice provocados por la accionada, ante la intempestiva cancelación de su tarjeta de crédito emitida por la misma.
- - - Negada la procedencia de la acción el a-quo hubo sostenido, en síntesis, que no obstante el primigenio reclamo extrajudicial del ahora actor de cancelar su deuda en dólares americanos como lo era habitual en bancos o agencias de la demandada en la zona de Bariloche, lugar de residencia de aquél, y no en la sede de la accionada en la ciudad de Buenos Aires, con posterioridad en el mes de mayo de 2002 abonó la mayor parte de su deuda en dólares en dinero argentino como se le indicara, para su acreditación a la deuda en moneda americana.
- - - Entendió el a-quo, y ello no ha sido puesto en crisis en los agravios, que tales pagos importaron alrededor del 85% del monto de resumen emitido el 25/5/02.
- - - Afirmando que no se hubo probado la facultad de rescisión unilateral por parte de la accionada, entiende la cancelación dispuesta habiéndose registrado un pago parcial del porcentual indicado, no se condice con la debida protección de los derechos del actor/cliente que propugna y ampara el régimen legal previsto en la ley de defensa del consumidor.
- - - Concluye que siendo la contratación referente a tarjetas de crédito, típicos contratos de consumo, debió la accionada haber asumido la conducta más favorable a los derechos del actor, merituando además la larga relación del actor con la accionada, y un historial de cumplimiento que no se demostrara resultara reprochable; no cancelar la contratación sin más.
- - - Cabe remitir a la lectura del memorial de fs. 488 y ss. y advertir que respecto a los precisos fundamentos dados por el actor para la procedencia de la condena, no se hubieron expresado agravios sustentables, en los términos del art. 265 del ritual.
- - - En efecto, no basta señalar que la mora resulta automática a tenor del art. 509 del C. Civ., ni que el accionante pudo abonar la deuda en moneda extranjera en el nuevo lugar indicado por su parte, ni señalar la posibilidad fáctica de hacerlo en moneda nacional al cambio a determinarse, sin hacerse cargo de lo señalado por el a-quo en cuanto el deber legal -y agrego, contractual- de actuar con la mayor prudencia para no derivar en la rescisión contractual pocos días luego de efectuarse pagos, que revelaban por el actor voluntad cancelatoria, más allá de su primigenia exigencia de abonar su deuda en dólares en dicha moneda.
- - - Respecto el cumplimiento de sus actividades por parte de los bancos en casos como el de autos, tengo presente que esta Cámara ha dicho en autos “Tossi y otro c/ Banco Quilmes s/ D. y P.”, en mayo de 2003, que:
“Siendo que la accionada es un comerciante profesional, con alto grado de especialización y un colector de fondos públicos, con superioridad técnica sobre el actor; ello lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Arts. 512, 902 y 909 Código Civil;C.N.Com, sala A, 20-9-1999, in re "Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina", JA No 6224, 13-12-1999; bis ídem, 1-11-2000, in re "Del Giovannino, Luis G. C/ Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12-12-2000; cfr. Benélbaz, Héctor A. "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios", ed. 1958, Pág. 519 y ss.; entre otros).-
“La conducta del demandado no puede ni debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom., Sala A, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re "Giacchino, Jorge c/ Machine & Man"; ídem, 14-8-1997, in re "Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA"; 24-11- 1999, in re "Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA", Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905;). Su actitud no fue razonablemente diligente (cfr. Arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).
- - - En tal orden de ideas cabe concluir que no es lisa, llana y únicamente la ley civil sobre mora la que debió contemplarse, sino hacerse cargo el accionado ante su mayor superioridad técnica de la necesidad de asumir una conducta que no perjudicara a su socio/actor, con el cual mantuvo una larga relación contractual, que ameritaba protegerla y no rescindir el contrato de tarjeta sin más, con la pérdida por el actor/consumidor/cliente de los beneficios que le había otorgado, como la posibilidad de canjear sus puntos del programa de recompensas establecido.
- - - Entiendo que la actuación de la accionada no se apego a la ley, sino que abusó de ella, para derivar en una rescisión con pérdida de importantes beneficios por parte del hoy actor, varias veces superiores en monto a la deuda remanente a fines de mayo de 2002.
- - - Por todo ello, y asumiendo en abundancia lo señalado por la actora en su responde, en cuanto acusa la deserción apelatoria, cabe tener en cuenta se ha dicho al respecto:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia....””.
- - - Por ello propondré rechazar los agravios referente a la procedencia de la acción de autos.
- - - El segundo agravio lo refiere la accionada al daño emergente, tanto en su procedencia como cuantificación.
- - - Basta remitir al escueto agravio sobre ello para advertir el aserto de la actora en cuanto la deserción recursiva, atendiendo a los fundamentos arriba vertidos.
- - - No logro advertir cómo puede señalarse que no causa daño alguno la rescisión dispuesta al patrimonio del actor, cuanto fácil es advertir a tenor de los dictámenes periciales de fs. 396/398 que éste contaba con la posibilidad de canjear sus puntos por importantes premios, que tienen efectivamente un valor patrimonial.
- - - Atenderé al criterio en cuanto:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
- - - Ante ello no advierto desajustado a derecho la procedencia ni la cuantificación del rubro en crisis, por lo que propiciaré desestimar el agravio.
- - - Por lo expuesto propondré al acuerdo: 1) desestimar el recurso de fs. 459 de la accionada, con costas; 2) regular a los dres. Botbol y Ruggli -en conjunto- el 30% de lo regulado a su parte en origen (art. 14 y ss. L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de fs. 459 de la accionada, con costas.
- - -II) REGULAR a los dres. Botbol y Ruggli -en conjunto- el 30% de lo regulado a su parte en origen y al dr. Sarmiento el 25% de igual base
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro