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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1132/2009
Fecha: 2011-08-02
Carátula: DOMINGUEZ ESTHER C/ JOSE ARANA Y COMPAÑÍA S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de agosto de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "DOMINGUEZ ESTHER C/ JOSE ARANA Y COMPAÑÍA S/ USUCAPION" Expte N° 1132/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 194/195 se presentó la Sra. Esther Dominguez, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado según título como lote 7 y 8 de la manzana "J" de General Conesa y que según el plano que adjuntó se registró provisoriamente en la Dirección de Catastro de esta Provincia con el Nº 439-09 y denominándose como parcela 12H, contra José Arana y Cía., por resultar titular de dominio. Relató que aproximadamente en el año 1944 sus padres, Sres. Héctor Santos Dominguez y Hester Leon de Dominguez se mudaron al lote cuya prescripción se pretende y comenzaron a ejercer la posesión a título de dueños, hasta que en el año 1956 donde su padre cedió a su hermano (Juan Santos Dominguez) sus derechos posesorios sobre el bien, quién desde allí comenzó a ejercerlos junto a su madre ya citada. Expresó que el lote fue parcialmente cercado y se hizo allí una huerta y una construcción pequeña, que luego se convertiría en la casa familiar, posteriormente entre 1978 y 1980 cedieron parte del terreno a los Sres. Contreras, Martinolich, Segura y Velazquez, continuando con el ejercicio pacífico de la posesión sobre el remanente, porción que hoy se pretende prescribir. Continuó diciendo que los Sres. Juan Santos Dominguez y Hester León Viuda de Dominguez ejercieron la posesión en forma pública, pacífica y contínua desde aproximadamente el año 1956 hasta los años 2009 y 2001, respectivamente, momento en que cedieron sus derechos posesorios a su favor, continuando ésta desde allí la posesión en iguales términos hasta la actualidad.-
Respecto a la situación del inmueble presentó los distintos planos realizados a efectos de prescribirlo y relató las circunstancias en que cada uno de ellos fueron confeccionados. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 203 se ordenó el traslado de la demanda y se dispuso la citación a la parte demandada por edictos, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 204/210 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 212 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que lo represente, corriéndosele traslado de la demanda, que fue contestada a fs. 213. Luego, a fs. 222 se abrió la causa a prueba, a fs. 280 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC, a fs. 292 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 294/5 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 293 vta. se expidió la Sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 296 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inscripto como lote 7 y 8, Tº 10, Fº 717, Finca 1803, parcelas 11 y 12, cuya nomenclatura catastral es: DC 10-C 1-S F-MZ. 244, PARC. 11-12 de la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro y que conforme mensura particular que se acompaña a fs. 12, se denomina como 10-1-F-244-12H, comprendiendo una superficie de 559,50 m2.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial las distintas cesiones de derechos obrantes en autos y la cantidad de recibos de pagos de servicios obrantes a fs. 26/193, datando el más antiguo de ellos del mes de julio de 1964 (Cooperativa Eléctrica de General Conesa - fs. 119). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. José Liberti; Edgardo Anselmo García; Olga García de Martos; Nuedemi Vicenta Vivas; Francisco Herrero y Luisa Miller, obrantes a fs. 266/279 y en especial la del Sr. Hugo Fontanini agregada a fs. 278/279, quien fue el agrimensor que intervino en los planos antes descriptos. Así todos los testigos son contestes en afirmar la posesión del bien por la familia Dominguez y su continuación por parte de la aquí actora y por un tiempo mayor al requerido para que esta acción proceda.-
Asimismo, de los informes contestados por la Dirección General de Rentas (fs. 254) y por la Dirección General de Catastro de fs. 231/252, surge las distintas personas que poseyeron el inmueble y la continuación por parte de la peticionante, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse unicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que sumada la posesión de los cesionarios de los derechos y acciones referentes al bien (fs. 4/5 y fs. 6/7) con la ejercida por la parte actora, se la ha acreditado en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble descripto, conforme mensura particular que se acompañara se denomina catastralmente como 10-1-F-244-12H, perteneciendo a la ciudad de General Conesa, comprendiendo una superficie de 559,50 m2 y cuya descripción surge conforme al plano de mensura de fs. 12 y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 8/9, todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de la Sra. Esther Dominguez.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de la demandada, quien fuera representada por la Defensora de Ausentes. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares).-
En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 194/195 declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. Esther Dominguez, el dominio del inmueble registrado provisoriamente en la Dirección General de Catastro bajo nomenclatura Nº 10-1-F-244-12H, perteneciente a la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro, con una superficie de 559,50 m2.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro