Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1139/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-02

Carátula: BILBAO JOSE NEMESIO C/ TOREALLI DE BOTTINELLI CATALINA S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de agosto de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "BILBAO JOSE NEMESIO C/ TOREALLI DE BOTTINELLI CATALINA S/ USUCAPION" Expte N° 1139/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 28/32 se presentó el Sr. José Nemesio Bilbao, por medio de apoderada y promovió demanda por prescripción adquisitiva contra la Sra. Catalina Torealli de Bottinelli respecto del inmueble identificado como Lote 4 - Chacra 008, Sección P (según título como fracción b del lote agrícola 21), designado catastralmente como 11-2-P-008-04 de la localidad de Guardia Mitre y que, conforme mensura particular que se acompaña, se denomina como 11-2-P-008-04A, comprendiendo una superficie de 25 hectáreas.-

Manifestó que nació y vivió en el predio en cuestión, que perteneciera siempre a su familia, quien detentara la posesión pública, pacífica e ininterrumpidamente. Continuó diciendo que trabajó en el bien y le realizó mejoras, entre ellas la reposición del alambrado en el año 1983 y anteriormente desmontes y mejoras en la casa allí existente que luego fueran destruidas por un incendio en el año 1990. Seguidamente expresó que pagó de manera permanente y sistemática todas las tasas, contribuciones e impuestos que gravan la finca y celebró convenios de pago desde el año 1957 hasta la actualidad. Destaca otros actos posesorios, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

2.- Que de conformidad con el resultado negativo de la información sumaria realizada, a fs. 57 se ordenó la citación por edictos, que fuera cumplida conforme surge de fs. 58/64. Ante la incomparecencia de la demandada a fs. 66 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes en turno para que la represente, quien contestó en tal carácter la demanda a fs. 67/68.-

3.- Que a fs. 71 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 77. Posteriormente, a fs. 96, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas y se clausuró dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 98/100 presentó alegato la parte actora y a fs. 101 se expidió la Sra. Defensora de Ausentes. A fs. 102 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de los actores, respecto del inmueble designado catastralmente como 11-2-P-008-04 de la localidad de Guardia Mitre y que en la actualidad, conforme mensura particular que se acompaña, se denomina como 11-2-P-008-04A, comprendiendo una superficie de 25 hectáreas.-

II.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

III.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por el actor en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Así, en primer término puede señalarse que el Sr. Bilbao ha vivido allí desde su infancia, conforme surge de la documental agregada y las testimoniales obrantes a fs. 86/88. Luego, respecto de los actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe meritarse la documental acompañada, de manera especial el pago de los impuestos inmobiliarios relativos al lote en cuestión obrantes a fs. 18/27 cuyo comprobante más antiguo data del año 1957 (contribución territorial) y los recibos de fs. 17/18. Por su parte las declaraciones testimoniales de los Sres. Delfor Edgardo Evans, Carolino Lopez y Pedro Vicente Rolla, son contestes en afirmar la posesión del predio por parte del Sr. Bilbao conforme fuera expuesto en la demanda, destacando el carácter de la explotación que allí se realizara. Por último con la realización de la inspección ocular, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 90, se constató que el alambrado perimetral se encuentra en buen estado.-

IV.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse unicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble descripto y conforme mensura particular que se acompañara se denomina catastralmente como 11-2-P-008-04A, perteneciente a la localidad de Guardia Mitre, comprendiendo una superficie de 25 has y cuya descripción surge conforme al plano de mensura de fs. 05 y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 6, todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor del Sr. José Nemesio Bilbao.-

VI.- Con relación a las costas se imponen al actor toda vez que la actividad por éste desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de la demandada, quien fuera representada por la Defensora de Ausentes. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares).-

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 28/32 declarando adquirido por prescripción a favor del Sr. José Nemesio Bilbao, el dominio del inmueble registrado provisoriamente en la Dirección General de Catastro bajo nomenclatura Nº 11-2-P-008-04A, perteneciente a la localidad de Guardia Mitre, Provincia de Río Negro, con una superficie de 25 hectáreas.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando VI.-

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro