include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39054
Fecha: 2011-08-02
Carátula: ABRAHAN Sandro Rubén c/ARANEA HENRIQUEZ Alejandro Guillermo y Otra S/ Beneficio y ordinario
Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO
General Roca, 02 de agosto de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ABRAHAM SANDRO RUBEN c/ ARANEDA HENRIQUEZ ALEJANDRO GUILLERMO y OTRA s/ BENEFICIO Y ORDINARIO " (Expte. N° 39.054-III-08).-
A fs. 38/46 se presenta el Sr. Sandro Rubén Abrahan por medio de apoderado, y promueve demanda contra el Sr. Alejandro Guillermo Aranea Henriquez, por la suma de $ 326.422,19 con más sus intereses hasta el efectivo pago, conjuntamente da inicio al beneficio de litigar sin gastos.-
Relata que el día 17 de noviembre de 2007, a las 9,00 hs. en circunstancias que transitaba a bordo de su moto Suzuki modelo 450 CC por calle San Juan en dirección sur norte, en tanto el accionado Henriquez circulaba a bordo de su taxi marca Fiat Duna, por la misma arteria en dirección contraria, es decir norte sur, éste efectua una maniobra antirreglamentaria girando hacia la izquierda con intención de retomar la calle San Juan en dirección sur norte. Manifiesta que al realizar esta maniobra se interpone en forma imprevista en su linea de marcha provocando la colisión entre el rodado mayor y la moto.-
El siniestro se produce en el carril derecho por el que transitaba Abrahan, el que es invadido antirreglamentariamente por Aranea. En grave estado, el actor es trasladado al Hospital Lopez Lima de esta ciudad, donde se lo medica y realizan las primeras curaciones, detectando el médico policial fractura desplazada multifragmentaria del tercio proximal superior del fémur izquierdo y fractura de la 4ta vértebra lumbar. Estuvo colgado con tracción y pesas por no contar con clavos y prótesis permaneciendo de ese modo hasta los primeros días del año 2008 en que se efectua la intervención quirúrgica. Al ser dado de alta permaneció dos meses en cama y luego inició el proceso de rehabilitación en el centro Adanil, sin haber logrado mejoria total.-
Invoca la responsabilidad exclusiva del conductor del taxi, quien invade la mano contraria provocando el siniestro al interponerse antirreglamentariamente en su línea de marcha. El dueño o guardián del taxi deben responder por la intervención de la cosa riesgosa lo que está previsto por el art.1113 del C.C.. Las consecuencias del siniestro afectó su ocupación laboral como chofer de la Empresa de Transporte Peduzzi S.R.L., generando una situación de incertidumbre por la inestabilidad labora, dado el estado de salud que padece.-
Explica los daños padecidos y reclama indemnización integral de los mismos, detallando los que comprenden: repetición de gastos efectuados por valor de $6.000.-; daños en el vehículo por valor de $6.000.-, lucro cesante por las secuelas incapacitantes $200.422,19; gastos futuros por tratamiento de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas $15.000.-; daño psíquico $35.000.-; tratamiento psíquico $4.000.- y daño moral $ $60.000.Solicita se cite en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A. funda en derecho, ofrece prueba y promueve beneficio de litigar sin gastos conjuntamente.-
A fs.77 se dicta resolución concediendo el beneficio de litigar sin gastos, a fs.85 se ordena el traslado de la demanda y citación en garantía.-
A fs.88/92 se presenta el Sr. Alejandro Guillermo Aranea Henriquez por derecho propio con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando la citación en garantia. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y al dar su versión de los hechos, expresa que los mismos han ocurrido de forma totalmente distinta a los indicados por el accionante y se encuentran documentados en los autos caratulados " Aranea Herniquez s/ Lesiones Gravisimas en Accidente de Tránsito " (Expte. N° 28.898-7) en trámite por ante el Juzgado N° 6 de esta ciudad, por lo que en honor a la brevedad a ellos se remite.-
Impugna los daños y montos reclamados. Respecto a los gastos de repetición manifiesta que su valor resulta arbitrario y excesivo y si bien la jurisprudencia exime al reclamante de acompañar constancia de dichos gastos, cuando se reclaman montos altos deben ser acompañados para que procedan, cita jurisprudencia en ese sentido. En cuanto al lucro cesante por incapacidad, sostiene que ésta no alcanza al 50% y su comprobación surgirá de la pericia médica que se desarrolle en autos. Cuestiona que el actor haya elevado exageradamente la indemnización por este rubro, sin guardar relación con el daño cierto que pudo eventualmente haber sufrido, cita jurisprudencia. Niega la procedencia de daños futuros por nueva intervención quirúrgica y rehabilitación. Por otra parte, el daño psíquico la doctrina y jurisprudencia mayoritaria lo estiman dentro del daño moral. En cuanto al tratamiento psicológico niega que los padecimientos psíquicos que pueda padecer el actor tengan origen en el siniestro que se ventila en autos, cita jurisprudencia. Niega la procedencia del daño moral y manifiesta que ha habido un evidente aprovechamiento al estimar los daños, excediendo lo admitido por la jurisprudencia nacional y local.-
Ofrece prueba y, efectua reserva del caso federal.-
A fs.108/13 se presenta la Aseguradora Federal Argentina S.A. y contesta la citación, asume su participación en los términos del art.118 segundo apartado de la ley 17.418. Reconoce la póliza de seguro, su vigencia al momento del hecho y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-
Refiere en su versión de los hechos, que el día 17 de noviembre de 2007 siendo aproximadamente las 09,00 hs. se produjo el accidente de tránsito cuando el Sr. Araneda Henriquez circulaba por calle San Juan, dirección Norte Sur al llegar a la intersección con calle Canarios. En dicho lugar, luego que anticipara la maniobra de giro a la izquierda, al observar que por la mano contraria no circulaba ningún vehiculo, comienza a realizar la maniobra de giro y cuando se encontraba culminándola como la había anunciado, es embestido por la motocicleta conducida por el actor.-
Expone además, que no es cierto que el vehículo del demandado se interpusiera en la línea de marcha de circulación de la motocicleta conducida por el actor, sino que producto de la excesiva velocidad que llevaba éste le impidió tener el control del birrodado, cita jurisprudencia. Impugna el reclamo económico efectuado por el actor, reiterando los conceptos vertidos por el demandado en su contestación, ofrece prueba y efectua reserva del caso federal.-
A fs.119 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.126/7 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.140/53 informativa del Hospital de General Roca remitiendo la historia clínica del Sr. Abrahm, a fs. 176 se celebra audiencia de prueba, fs.179 se agrega pericia psicológica, fs. 181/191 pericia en accidentologia vial, fs.193/5 pericia médica, fs.198 el actor impugna la pericia accidentológica, a fs. 205 el perito médico aclara que también se ha expedido sobre los puntos de pericia propuestos por los demandados, fs.209 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.217 se agrega la causa penal, a fs.220/2 se agrega alegato de la parte actora, a fs.223/6 se agrega alegato de las partes demandadas, fs.227 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En primer lugar cabe aclarar que el apellido correcto del demandado es Araneda Henriquez y no Aranea Henriquez como lo denunciara el reclamante, conforme surge del documento obrante a fs.14/5 del expediente penal y fs.97 de estos autos. Asimismo el apellido correcto del accionante es Abraham y no Abrahan como surge del documento obrante a fs.11 y 26 del expediente penal. En razón de ello se ordena en esta instancia modificar la carátula y registros respectivos y de ese modo se identificará a las partes.-
En atención a los argumentos que exponen los litigantes se pasa a analizar la cuestión debatida, puesto que el estado de las actuaciones sustanciadas en sede penal, permiten dictar la sentencia civil de acuerdo a lo dispuesto por el art.1101 del C.C. En este sentido se ha expresado: " Cesa la suspensión del dictado de la sentencia civil cuando en sede penal se ha dictado sentencia penal definitiva, calidad que adquiere cuando es irrecurrible...el carácter definitivo de la sentencia emana de su propia naturaleza y no del grado de jurisdicción en que se dicta." (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T. 5, pág. 299).-
Responsabilidad: Al tratar este aspecto de la contienda resulta de aplicación el art.1102 del C.C., por cuanto existe dictado de sentencia penal condenatoria, situación que si bien impone un cierto límite a la investigación y valoración de la cuestión en este fuero, no impide la que es propia de la materia civil. Con referencia al tema se ha expresado: "O sea que la existencia del resultado típico, la autoria del condenado, la antijuridicidad de su conducta, su dolo o culpa, no pueden aparecer como hechos controvertidos en el proceso civil" (conf. Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.91). En otras palabras se ha manifestado:" Los términos del artículo son muy amplios. Disponen que después de la condenación criminal no se pueden cuestionar, discutir o desconocer en sede civil dos aspectos: a) la existencia del hecho principal; b) la culpabilidad del imputado (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit. pág.306 ).-
En definitiva exceptuados esos presupuestos, la investigación civil adquiere su real dimensión para el análisis de la conducta de los involucrados y la incidencia que la misma tiene para atribuir responsabilidad, de acuerdo a lo que establece el art.1113 del C.C.. En relación al tema se ha sostenido, que aún cuando ambos rodados involucrados estén en movimiento, rige dicha norma, tal como lo expone Meilij en su obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis Editorial Jurídica, págs 114/7 "...debe aplicarse la doctrina del riesgo creado aplicando la norma del art.1113 del Código Civil, por cuanto el sistema introducido por la reforma de esta última norma no se destituye por la mera circunstancia de que el choque se haya producido entre dos rodados en movimientos." pág.117. De acuerdo al encuadre normativo expuesto, se pasan a evaluar las consecuencias del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 2007 aproximadamente a las 9 hs. en la intersección de calle San Juan y Canarios de esta ciudad, oportunidad en que el actor sufre lesiones, que fueran calificadas de graves culposas por el juzgador en el fuero penal.-
Del contenido de la sentencia penal extraemos una acotación que influye en este estudio y que traduce el aspecto del cual debe partir nuestro análisis, el que refiere: " Vemos pues, que el obrar del incuso lejos está de colmar los recaudos exigidos por la normativa señalada, toda vez que la maniobra por aquél desplegada emerge como incorrecta y antirreglamentaria e incurre en consecuencia como una clara violación al deber de cuidado que le era exigible al momento del hecho. Siendo ésta la única y determinante causa eficiente que provocara el accidente descripto; la cual guarda a su vez un claro nexo de antijuricidad con el resultado...se puede observar que el enjuiciado giró en "u" hacia su izquierda una vez superada la intersección de la calle Canarios" (fs.201 del expediente penal No 04337-Juz.14-09).-
El fallo del juez dispone la condena de Alejandro Guillermo Henriquez como autor responsable del delito de lesiones graves culposas por la que aplica la pena de seis meses de prisión condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de dieciocho meses -fs.205-. En este estado del desarrollo del proceso cabe evaluar la pericia accidentológica producida en autos y que obra a fs 181/91 de la cual se extraen lo conceptos centrales que sintetizan la base sobre la que ha de ponderarse la conducta de Araneda Henriquez.-
La pericia accidentológica corrobora los fundamentos expuestos por cuanto el perito manifiesta "el automóvil Fiat Duna DGI 668, después de circular por la calle San Juan de Norte a Sur, llega a la intersección con la calle Canarias y gira a la izquierda, presuntamente con la intención de retomar la misma arteria con sentido contrario.
"El automóvil inicia la maniobra libre y voluntaria de giro a la izquierda pese a que una motocicleta estaba operando sobre el carril contrario y se acercaba al lugar circulando de Sur a Norte.
"Debido al corte de vía que efectúa el automóvil sobre la línea de circulación de la motocicleta, su conductor debe realizar la maniobra impuesta, obligatoria y evasiva de detención por frenado, para evitar el conflicto que había creado el Fiat Duna dominio DGI 668 ..."
También cabe puntulizar que a fs.01 en la actuación policial el demandado manifiesta que "en momentos se encontraba en la intersección calle Canarios recibe por radio llamado para levantar un pasajero, por lo que realiza una maniobra casi en "U" no dándose cuenta que en sentido contrario y por la misma arteria venía la motocicleta."
La coincidencia de las referencias y reflexiones que se han destacado sobre la conducta del demandado advierten que no existe un elemento de juicio del que pueda derivar alguna pauta que libere al mismo de la responsabilidad exclusiva que le corresponde en la producción del accidente y que ameritan que deba responder de las consecuencias dañosas provocadas a Abraham.
Daños.- Dilucidada la responsabilidad se pasan a merituar los daños. El actor reclama distintos rubros en los que incluye la afectación económica que le ocasionó el accidente de tránsito en análisis. De la historia clínica y pericia médica surgen las lesiones padecidas y de los testimonios de Angel Gustavo Morán y Angel Collir algunos aspectos que hacen a los perjuicios que experimentó tanto por la lesiones sufridas como los que se produjeron en la ocupación laboral antes y después del siniestro.-
Solicita en concepto de gastos realizados la suma de $ 6.000.- Si bien la pericia médica e historia clínica demuestran la gravedad de las lesiones, y que es de conocimiento público, que aún cuando actue un organismo público, se generan gastos que impone la situación creada por estos eventos, deben acompañarse elementos suficientes para verificar la entidad de estos, lo que no ha aportado el actor para reconocer el monto que pretende. En ese encuadre, se admite que la gravedad de la afectación sufrida y el tiempo que requirió que el Sr. Abraham pudiera manejarse por sus propios medios, han provocado necesariamente el pago de transporte por varios meses, Morán alude a cinco o seis meses de reposo y Collir que anduvo con muletas más o menos un año y medio.-
Además ambos sostienen que tuvo que hacer rehabilitación, a lo que debe sumarse que es real que aún cuando participen instituciones públicas para contener este tipo de problemática, se originan gastos en medicamentos y tratamientos que no son cubiertos en su totalidad por las mismas. En razón de lo que surge de la pericia médica, historia clínica y testimonios mencionados se le concede por este concepto la suma de $ 2.000.- más los intereses a la tasa mix desde la producción del hecho al 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa, ambas del Banco Nación Argentina conforme al fallo del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia en autos: "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras s/ Sumario (Expte No 23987/09), sentencia del 27/05/10.-
Daños en vehículo. Por este concepto pretende $ 6.000.- El actor manifiesta que acompaña presupuesto lo que no es real. Los testigos que han declarado ambos de oficio mecánico, advierten sobre los daños que tuvo la motocicleta, Collir mecánico chapista indica que el rodado estuvo deteriorado en un 70 % aproximadamente. Cuando se lo interroga hace referencia a que procedió a enderezar la orquilla y el tanque, como asimismo que salieron unos $ 6.000 los repuestos y arreglos. Morán expresa que la motocicleta tuvo daños estructurales, que reparó dos sensores los que generan corriente al motor, y motor de arranque, que habían más cosas rotas, al interrogatorio responde que el arreglo salió $1.300, que 300 comprendía la mano de obra.-
Las fotografías glosadas a fs.31/3 exhiben daños en parte del rodado y de la pericia mecánica se extrae de fs.185 lo que el perito obtiene de las constancias de las actuaciones penales, como rotura de carter,abollón de tanque de nafta, rotura de encendido, etc.. A fs.187 expresa: " Si bien los elementos que constan en autos son exiguos para realizar una cotización de los daños estimo que el costo de materiales y mano de obra para la reparación de la motocicleta sería de dos mil quinientos pesos $ 2.500"; este importe no ha sido desvirtuado por otro elemento de juicio incorporado a la causa. En definitiva atento a los antecedentes enunciados, este rubro prospera por la suma de $ 2.500.-, sin intereses por no haberse demostrado la reparación del bien.-
Daño material- Lucro cesante.- De este modo el actor denomina el daño provocado por incapacidad que calcula en $ 200.422,19. Estimo que este ha sido el principal perjuicio que pudo experimentar el reclamante, puesto que si bien sufrió fractura en el fémur, situación común en este tipo de suceso, el hecho que haya sido en la parte superior de ese sector del miembro izquierdo le ha ocasionado gran trastorno e inconvenientes para su recuperación y desplazamiento. En este item resulta de fundamental importancia la pericia médica obrante a fs.194/5, de la que es conveniente transcribir los efectos surgidos del accidente para comprender la magnitud de las lesiones y secuelas padecidas. En este sentido el experto señala:" ...fractura medio diafisaria de fémur izquierdo, la secuela sobreviniente de esta lesión radica en el fraguado de los extremos de la fractura en angulación viciosa y rotada lateralmente, esta desalineación en el fraguado produce el eje del fémur visto de frente angulado perdiendo la arquitectura del eje para conformar un ángulo de concavidad interna, el fragmento dista suelda rotado sobre su propio eje lo que produce que la rodilla esté desviada hacia el lateral y el pie del mismo miembro funcione en desvio con respecto al pie derecho, esta lesión también ha producido un acortamiento de miembro de 5 cm..." .-
Tomando en cuenta los aspectos destacados, corroboradas las lesiones por medio de la historia clínica incorporada a fs.140/52, se estima que procede computar los factores que permitirán extraer una indemnización adecuada a través de la fórmula de matemática financiera. El Sr. Abraham tenía 36 años a la fecha del accidente de acuerdo a la partida de nacimiento acompañada a autos y los datos que surgen del expediente penal a fs.26. Estaba en relación de dependencia, puesto que se ha demostrado por prueba documental y testimonial que trabajaba en la empresa de transporte "Peduzzi S.R.L., si bien no se cuenta con un sueldo actualizado y con certeza de lo que pudo percibir al momento de la fatal situación vivida, se fija el importe que conforma el sueldo Mínimo, Vital y Móvil de $ 1.840.-, el porcentaje de 52 % de incapacidad fijado en la pericia, computándose 13 meses y el interés que comprende dicha fórmula, como los 29 años de vida útil que resulta conforme la edad de jubilación de 65 años. De este cálculo resulta el importe de $ 169.046, 83.-, lo que se recepta por este concepto.-
Gastos futuros: tratamiento de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas.- Por este concepto reclama $15.000.- dependiendo de lo que en más o en menos se determine por la prueba producida. En este rubro cabe tomar en cuenta la conclusión a la que arriba el perito médico, en cuanto a la necesidad de otra intervención quirúrgica que requiere el Sr. Abraham para solucionar en parte las secuelas generadas con motivo del hecho. Esta estimación no ha sido desvirtuada por medio de prueba de igual jerarquía y a ella nos atenemos. Por lo expuesto la indemnización por este concepto se determina en $ 40.000.-, la que no lleva intereses conforme fallo de la Cámara de Apelaciones de General Roca en autos: "Martinez Adrián Carlos c/ Martinez Miguel Angel y Otros s/ Ordinario (Expte 20.348-CA-10) sentencia del día 03/06/11. Respecto a los tratamientos de rehabilitación no se incorporó medio concreto para su evaluación.-
Daño Psiquico.- En este item reclama $ 35.000. Respecto del tema me atengo a lo decidido en antecedentes de este Tribunal y pacifica jusriprudencia local, en el sentido que éste integra el rubro de daño moral por lo que será evaluado en oportunidad de tratar el mismo.-
Tratamiento Psíquico.- En relación a este rubro el actor reclama la suma de $ 4.000, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba pericial. Para evaluar la procedencia y cuantificación del mismo se analiza la pericia obrante a fs.179, de la que surgen reflexiones y derivaciones que evidentemente tienen origen en el accidente de tránsito objeto de ponderación en autos. La repercusión desfavorable en su psiquis proviene de esta penosa experiencia, presentando estado de angustia aún cuando utiliza recursos defensivos. Ha tenido una secuencia perjudicial a nivel personal y familiar. La perito expresa: "se rompe el equilibrio que lo posiciona ante su mujer y sus hijos ya que no puede trabajar por un largo tiempo, debido a su internación y posterior rehabilitación. El estado de estrés, sobrecarga y tensión colaboran en la separación de su esposa". Pasa de una posición de sostén a discapacitado. El daño psíquico puede elaborarse a través de un tratamiento psicológico que estima en dos años con sesiones de $80 que importaría la suma de $.8.320.-
Al respecto entiendo que cabe asignar por este concepto la suma de $ 4.000.-, por cuanto la perito psicóloga sostiene: " Al establecer un nexo causal indirecto, no es posible determinar con exactitud qué porcentaje pertenece a lo preexistente en el sujeto y qué al evento de autos...". Conforme a ello estimo que la definición de lo que ha de atribuirse a la realidad surgida del accidente podrá surgir del tratamiento psíquico que emprenda y por ende de lo que realmente ha generado. En función de ello la suma determinada aparece adecuada. No habiéndose efectuado erogación a la fecha no lleva intereses.-
Daño moral.- Por este concepto reclama $ 60.000.- Las pruebas periciales tanto médica como psicológica demuestran el daño ocasionado en este aspecto. Resultan contundentes en las consecuencias que el siniestro produjo y lo dificil que ha sido modificar la triste experiencia vivida. No sólo el dolor de lo vivido en el momento, sino el largo padecimiento experimentado a través del tiempo y que aún no obtiene solución adecuada. A la situación mortificante tanto personal como familiar y social que se le ha generado se suma la incertidumbre de su contención. En este sentido son de ponderar no sólo los conceptos señalados por el perito médico en cuanto a la seriedad de los efectos nocivos en su físico, sino en la repercusión síquica y afectiva. Asimismo se tiene en cuenta la consecuencia perjudicial en lo laboral, al respecto la perito psicóloga manifiesta: " Y mientras se encontraba en recuperación lo llamaron para volver a su trabajo en Transporte Peduzzi, lo cual no pudo hacer perdiendo esa oportunidad laboral". Lo manifestado a la perito en cuanto a la imposibilidad de ejercer actividades recreativas, como andar a caballo o practicar deportes también fue objeto de mención por los testimonios producidos. Por este concepto estimo la suma de $ 40.000.- a los que ha de adicionarse intereses en las mismas condiciones determinadas para los rubros fijados con anterioridad.-
En razón del análisis y estimaciones realizados, el total de indemnización asciende a $ 257.546, 83.-, más los intereses fijados en algunos rubros.-
Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1101, 1102, 1113 y concs. del C.C y arts. 377 y 386 del C.P.C.
FALLO Haciendo lugar a la demanda promovida por SANDRO RUBEN ABRAHAM contra ALEJANDRO GUILLERMO ARANEDA HENRIQUEZ y la aseguradora ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. y condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $257.546,83.- con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres.Juan Francisco Alberdi en $ 50.400.-, Alfredo Gustavo Tomé en $11.332.-, Tomás Alberto Rodriguez en $ 28.330.- y los peritos Carlos Alberto Fernández en $ 4.000.-, Néstor Fernando Andrada en $ 4.000.-, y Luciana Paola González en $ 3.000.- (M.B.$ 257.546,83.-, arts.6, 7, 8, 9, 10 11 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-,
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro