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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24697/10
Fecha: 2011-08-01
Carátula: UCP SUBDIRECCION DE TURISMO S/ INVESTIGACION IRREGULARIDADES PAGO A PROVEEDORES EXPTE Nº873/2000 F.I.A. S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de julio de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I.BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "UCP SUBDIRECCION DE TURISMO S/ INVESTIGACION IRREGULARIDADES PAGO A PROVEEDORES EXPTE Nº873/2000 F.I.A. S/ APELACION" (Expte.Nº 24697/10-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - ----- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación del artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuestos por Roberto López Ocampo –a fs. 860- y por Sonia Judith Nazetta – a fs. 861- contra la sentencia “JR” Nº 06/2010 dictada por el Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto aquí importa, el Tribunal de Cuentas condenó a los recurrentes por los perjuicios patrimoniales ocasionados al Estado a los recurrentes -Sra. Nazetta y Sr. López Ocampo-.- - --
----- Los hechos endilgados y probados en sede penal fueron las irregularidades producidas en el reintegro por anticipo de fondos para la compra de materiales de construcción y madera para terminar el Complejo Las Grutas; la adquisición de materiales para el salón y baño del Complejo Las Grutas; la provisión de mano de obra para la construcción de un depósito y proveeduría del mencionado Complejo; la construcción de la red de gas natural para el Complejo del Balneario El Cóndor; la construcción hotel, restaurante y sanitarios y dependencias complementarias del Balneario El Cóndor; y la adquisición de materiales de construcción varios; entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - --
----- La condena del Tribunal de Cuentas tuvo en consideración que la autoría y culpabilidad se encuentran acreditadas con fuerza de verdad legal, conforme sentencia penal firme. Con sustento en ello, en un meduloso acto administrativo funda la condena por el daño patrimonial ocasionado al erario público provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El recurrente López se agravia por entender que “una misma situación no puede generar hechos diversos…” y entiende que el Tribunal de Cuentas transforma los hechos ya acreditados en sede penal y aplica una sanción económicamente más gravosa.- - - - - - ----- Considera que la Sentencia recurrida es contradictoria con el fallo judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su lado, Nazetta se agravia por entender que la acción se encuentra prescripta por haberse excedido el plazo de 10 años –responsabilidad contractual- prescripto por el artículo 4023.- - ----- También considera que el Tribunal administrativo viola el principio del non bis in idem por condenar por hechos por los cuales en sede penal fue absuelta.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONTESTACIÓN DEL TRASLADO A FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al contestar los traslados de los recursos, la Fiscal de Investigaciones Subrogante, aduce que atento la falta de crítica razonada y concreta al fallo atacado ha de declararse la deserción de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Subsidiariamente responde. En cuanto a la presentación del Sr. López entiende que su planteo remite a la violación del principio non bis in idem, el que no se advierte vulnerado. Ello porque la responsabilidad administrativa patrimonial posee autonomía respecto a la responsabilidad que pueden emerger de otros ordenamientos (penal/civil).Cita jurisprudencia.- - - - - - ----- En cuanto al recurso de la Sra. Nazetta, entiende que la alegada prescripción no es tal, atento la naturaleza de la relación contractual que unía a los recurrentes con el Estado Provincial (empleo público) con lo cual, la prescripción aplicable es la decenal prevista por el art. 4023 del CC a lo que se adiciona la interrupción de los plazos mientras dure el juicio de responsabilidad tal como lo ha manifestado el Tribunal de Cuentas en la Resolución 06/2010. Reitera que las responsabilidades penales, administrativas y civiles no resultan excluyentes entre sí en cuanto a la alegada violación del principio non bis in idem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - --
----- A fs. 886/896, obra dictamen de la Sra. Procuradora General. Entiende que los escritos recursivos no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida. Ello así, en razón de no haber plasmado una crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Sostiene que no resulta de manera alguna suficiente para poner en crisis el fallo impugnado la mera enunciación de los hechos por parte de los recurrentes, cuya imputación consideran violatoria del principio non bis in ídem, con más la alegación del aludido principio, despojada del mínimo análisis o desarrollo que permita vislumbrar el error o la arbitrariedad del fallo del Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido se expide respecto de la prescripción alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La ausencia de dicha critica razonada y concreta respecto del fallo que se pretende impugnar, constituye un valladar insalvable para la procedencia de los recursos de apelación intentados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En relación a los términos de la prescripción y tal como lo señala el fallo de manera liminar, como también la recurrente, Sra. Sonia Nazetta, la cuestión debe encuadrarse en el art. 4023 del CC toda vez que cabe aplicar al caso la responsabilidad contractual generada en relación a la función o empleo público y que, conforme lo sostiene Marienhoff “solo el desconocimiento, o el olvido, del régimen jurídico de los contratos 'administrativos', pueden llevar a sostener que la relación de función pública o de empleo público no es 'contractual' dado el poder que le asiste al Estado para 'modificar' la expresada relación.” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B Pág. 200). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al plazo decenal que fue interrumpido por el inicio del propio juicio administrativo (a partir de la notificación a los ahora recurrentes respecto de la promoción del mismo en agosto del 2004), se le suma la suspensión de los plazos de prescripción en virtud del inicio de proceso penal contra los aquí recurrentes, que culminara por sentencia del S.T.J. en diciembre de 2008 (fs. 654/711).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la violación del principio “non bis in idem” y a fin de constatar tal agravio deberá verificarse si se está ante las tres identidades mediante las cuales se establece la existencia o inexistencia de un mismo hecho doblemente juzgado. Sabido es que de no darse esta triple identidad, no se estará ante la persecución múltiple que el principio veda.- - - - - - --
----- Sentado lo cual, se afirma que la contracara de la múltiple persecución penal es la existencia de hecho diverso. Si sometido al tamiz de las tres identidades, resulta que una de ellas no concuerda, estaremos ante un hecho diverso; ergo no ante la vulneración del non bis in idem. De allí que resulte confusa la argumentación de estar ante la violación de dicho principio y a la vez ser objeto de juzgamiento por hechos distintos o diversos de los juzgados en sede penal. - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En rigor de verdad jurídica, se está ante hechos con relevancia penal que han sido juzgados en la sede propia y conforme la acreditación de los extremos de ilicitud, tanto en su materialidad cuanto en la responsabilidad penal que a los involucrados les cupo en la perpetración de tales eventos disvaliosos. Agrega que en estas actuaciones también se está frente al reproche administrativo (juicio de responsabilidad) en el que se ha analizado la responsabilidad objetiva.- - - - - - --
----- En función de lo expuesto, la Sra. Procuradora General entiende que deberán rechazarse los recursos de apelación incoados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al ingresar a la resolución del presente recurso y teniendo a la vista que se trata de un juicio de responsabilidad, donde se pretende determinar la responsabilidad administrativo patrimonial de quien ya ha resultado condenado penalmente por administración fraudulenta en perjuicio del estado provincial, adelanto mi opinión y mi voto por el rechazo de los recursos intentados.- - - ----- En primer término del análisis de ambos escritos recursivos se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de las expresiones de agravios se observa que los apelantes se limitan a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro. (Conf. Se. 56/03, "SAPSE S/ IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION" (Expte. N* 18180/03 –STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Tal como lo resalta la Sra. Procuradora General, el juicio de responsabilidad persigue una finalidad distinta del penal, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Ello así, toda vez que en el proceso penal se investiga la comisión de delitos tipificados en el Código Penal; la existencia o no de responsabilidad (en ese ámbito) se determinará conforme los principios que lo informan y la normativa que lo rige, los bienes jurídicos que tiende a proteger, a través de los mecanismos que dispone la mencionada legislación, y por los órganos estatales instituidos constitucional y legalmente para esa función. - - - - - - - - - -
----- El sistema de responsabilidad administrativa donde se enmarca el juicio por responsabilidad se encuentra delineado por sus propias directrices, reviste inconfundibles caracteres específicos y no se halla condicionado al ejercicio de la potestad represiva respecto de quienes puedan incurrir también en responsabilidad criminal, debiendo acreditarse en el caso del juicio de responsabilidad la existencia -o no- de un daño patrimonial en perjuicio del Estado, “…tal como sostiene Marienhoff: "La actuación "irregular" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya. (Conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tº III-B, págs. 384/385).”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo ha sostenido al respecto que el juicio de responsabilidad sólo tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta del agente o funcionario e individualizar los responsables -art. 44 ley K Nº 2747-, siendo aplicables al respecto las normas civiles (derecho sustantivo) que rigen los derechos y obligaciones de carácter patrimonial (Conf. Se. Nº 29/00,"BPRN s/SUM. Adm. Falla De Caja Faltante -Suc. Cipolletti; Se. Nº 87/05 “Delegación Trabajo Bariloche s/Cobro indebido de cheque").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- También se ha sostenido, en orden a las distintas responsabilidades, que: “El principio “non ter in idem” es inaplicable, puesto que se trata de diferentes géneros de responsabilidad, cada uno con su ámbito o espacio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible (Ver Manuel María Diez, "Manual de Derecho Administrativo", T. II, págs. 121/122; STJRNSC in re “TESORERIA GENERAL” Se. 68/99; Se. 49/07 “Corpofrut S/Presuntas Irregularidades”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los distintos procesos son totalmente independientes y no se condicionan recíprocamente, dada la diferencia de contenido y finalidad que todas ellas engloban. Se trata de un diverso tipo de responsabilidad, tienden a tutelar un distinto y específico "bien o valor jurídico", con lo cual un mismo hecho o comportamiento puede dar lugar simultáneamente a varias responsabilidades, sin que esto importe violar los principios de "non bis in idem" o "non ter in idem" y, por tanto, "dedúcese que las expresadas especies de responsabilidad no son excluyentes entre sí". (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III, Págs. 369-370).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos se observa que los imputados han incurrido en la conducta tipificada en el artículo 44 de la ley K Nº 2747, que establece: “Artículo 43.- Naturaleza. El juicio administrativo de responsabilidad tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la determinación de los responsables.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- De este modo, el Tribunal de Cuentas consideró -en virtud de la prejudicialidad que prescribe el artículo 1102 del Código Civil-con respecto a las actuaciones desplegadas por los implicados- demostrado el nexo de causalidad entre el accionar delictivo de los Sres. López Ocampo y Sonia Nazetta, por el cual fueran condenados penalmente y la producción del perjuicio económico producido al Estado Provincial y entendió que corresponde condenarlos en la sede administrativa a restituir el importe del daño ocasionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La relación vinculante tiene como efecto que, declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal, esos aspectos no pueden reverse en sede civil. Es decir que, según el régimen establecido por los arts. 1102 Y 1103 del Código Civil, el juez civil –en el caso el tribunal administrativo- no está autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por producido, o juzgar que no es autor aquel a quien aquella declaró como tal (Conf. CSJN, F:304:1436).- - - - - ----- Declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal, esos aspectos no se pueden rever en sede civil, aunque esta es soberana para atribuir al hecho no el alcance de un delito civil o cuasidelito, y juzgar la responsabilidad del autor en función de esos parámetros. En la economía de los arts. 1102 y 1103 del Cod. Civ. no parece admisible la deducción de que el juez civil está autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por acaecido, o juzgar que no es autor aquel a quien aquella declaró como tal (del dictamen del Procurador General, al que adhirió la Corte Suprema en Fallos: 304:1436; SALA I, CAUSA 41890/95 DEL 5.3.96, PUBLICADA EN E.D., EDICIÓN DEL 5.2.97, PAG. 1, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª,17/04/1997- RESTLES S.A. v. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/PROCESO DE EJECUCIÓN. CAUSA Nº 20586/96; Se. 8/06 en autor "BOLETÍN OFICIAL s/PTAS. IRREG. LICITAC. PÚBLICA Nº 06/97 (EXPTE. Nº 47933-BO-97 Y 719-S-97 T.C.) s/APELACION” (Expte. Nº 20396/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido este Tribunal ha manifestado que la responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar) de los mismos ocasiona un daño, sea a los administrados, a otro agente, o como en el caso ahora en análisis, al propio Estado. (conf. STJRN. Se. N* 68/99, "TESORERIA GENERAL" del 21.12.99, Se. 29/00 in re: "B.P.R.N.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho ello, cabe rechazar los agravios con sustento en la violación al principio non bis in idem atento que la sanción aquí impuesta se vincula con el desempeño como funcionario público abarcando la responsabilidad administrativa patrimonial.- - - - -
----- La responsabilidad patrimonial no puede ser valorada de otra manera que económicamente. Este es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad establecido en los artículos 43 a 60 de la ley K Nº 2747. En particular el contenido de la sentencia condenatoria debe establecer el monto tal como lo prescribe el “Artículo 59 - Condenatoria. La sentencia condenatoria será fundada y expresa. Deberá fijar la suma a ingresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente”, tal como lo ha realizado la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto no advierto causal alguna que habilite la nulidad achacada y menos aún que exista falta de motivación o arbitrariedad en una sentencia del Tribunal de Cuentas absolutamente congruente con la sentencia penal firme. – - - - ----- En cuanto al agravio sustentado en la prescripción, ya analizado por el mismo Tribunal de Cuentas, se advierte que en autos es de aplicación el plazo de prescripción contractual previsto en el artículo del Código Civil, atento el vínculo que unía a los funcionarios con el Estado Provincial propio del empleo público, plazo que se interrumpió con el inicio del sumario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto las apelaciones impetradas no pueden prosperar por lo que considero que deben rechazarse. Con costas.- ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- Viene a mi segundo voto la resolución de los recursos de apelación del artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuestos por Roberto López Ocampo –a fs. 860- y por Sonia Judith Nazetta – a fs. 861- contra la sentencia “JR” Nº 06/2010 dictada por el Tribunal de Cuentas. - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Sr. Juez ponente Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, previo a votar, efectuó una objetiva descripción de los agravios con los cuales llega la causa al S.T.J., por lo que sería redundante ahondar en ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 2.- OMISION DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA DE ESTADO.- ----- Un aspecto formal que considero esencial, en la sustanciación de estos recursos ante el S.T.J. contra sentencias del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, tal como vengo sosteniendo en minoría, es lo referido a quien le cabe la representación en la instancia “judicial”. Conforme anteriores votos a los que me remito con fundamentos constitucionales, legales y funcionales, corresponde tal representación a la FISCALIA DE ESTADO y no a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En efecto, así lo sostengo desde la Sentencia N° 13/05, en autos caratulados: "B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA (EXPTE. N* 0923/99 BPRN) EXPTE. N* 229/95 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION" (EXPTE.N* 19135/04-STJ-) y reiterado luego –entre otros- en la Sentencia N° 87/05, en autos caratulados: "DEL. DE TRABAJO BARILOCHE S/COBRO INDEBIDO DE CHEQUE" (EXPTE N* 20024/05-STJ), y Se. 22/06 en autos: "MRIO. DE ECONOMIA s/DCIA. ROBO AL DR. SANTOS AMBROSETTO. EXPTE N° 1456/2002. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACIÓN" (Expte. N* 20149/05-STJ-).- - - - -
----- Considero –tal como lo he dicho en los precedentes citados- que hay vicios de procedimiento que comprometen el orden público en tanto se ha omitido dar la correspondiente y obligada participación del Art. 190 de la Constitución Provincial y de la Ley K N° 88, a la FISCALIA DE ESTADO, órgano del Capítulo IV de la Sección IV de la Tercera Parte de la Constitución, en el contexto de representación oficial de la Provincia del art. 181 y cc. de la misma Carta y las disposiciones del art. 341 y cc. del C.P.C.Cm. Ante ello no abundaré en los argumentos que allí ampliamente he esgrimido a los que en honor a la brevedad remito en lo que a este tópico se refiere.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Con la formalización por Secretaría, a fs. 876, se dio intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y se omitió traer al pleito a la anterior, siendo que en autos está comprometido el interés y el propio patrimonio del Estado, por lo que ésta (FISCALIA DE ESTADO) es “... parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma ...” (art. 190 C.P.) , mientras que al órgano de control externo del art. 164 de la C.P. le cabe “... la promoción de investigaciones de conductas administrativas ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- 3.- CONCLUSIONES.- En definitiva, soy de opinión de retrotraer las actuaciones al momento procesal de fs. 876 declarando la nulidad de lo obrado con posterioridad a ese acto.-
----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - ----- Que comparto el criterio expuesto precedentemente por el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, en cuanto cabe reiterar la improcedencia de la notificación a Fiscalía de Estado -a la que se alude en el voto del Dr. Luis LUTZ-, criterio que por mayoría ha imperado desde la Se. N° 13/05 in re “BANCO PROVINCIA DE RÍO NEGRO”, dado que en las apelaciones de sentencias del Tribunal de Cuentas, la Provincia –persona pública representada por el Gobernador (art. 181 de la Const. Pcial.)- no es parte necesaria, e insistir con la participación necesaria y obligada de la Fiscalía de Estado desnaturaliza el juego armónico de la Constitución Provincial en cuanto al control del gasto público, previo por un lado (Fiscalía de Estado y Contaduría General) y externo y posterior por el otro (Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Tribunal de Cuentas). La Provincia no está en juicio en autos y el derecho de defensa que debe garantizarse es el del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, coincido con el Dr. SODERO NIEVAS en cuanto a que el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, tal como lo prescribe el artículo 265 del CPCyC.. Y el déficit argumental en orden a rebatir los fundamentos que andamiaron la sentencia del Tribunal de Cuentas, determina la insuficiencia del mismo, el que por imperativo legal debe contener la crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265, CPCyC.). En tal sentido, remito a los argumentos del preopinante.- - - - - - - --
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por Roberto López Ocampo –a fs. 860- y por Sonia Judith Nazetta – a fs. 861-, confirmando la sentencia “JR” Nº 06/2010 dictada por el Tribunal de Cuentas, por los fundamentos dados en los votos respectivos. Con costas (art. 68 del C.P.C.y C.). - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro