Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20194/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-06

Carátula: FINANCIERA CLUSEL S.A. C/ M.S.C.B. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20194/05.-

SENTENCIA: N* 6.-

ACTOR: FINANCIERA CLUSEL S.A..-

DEMANDADO: c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.-

OBJETO: s/Contencioso Administrativo s/Apelación.-

VOCES: Declaración de oficio de extemporaneidad conforme a las circunstancias y antecedentes de la causa.-Plazo de caducidad de la Ley N* 525: acuerdo de las partes. Tutela judicial.- Saneamiento de los procesos.-

FECHA: 06-02-06.-

///MA, 6 de febrero del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FINANCIERA CLUSEL S.A. c/M.S.C.B. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20194/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 233. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----lra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - --

-----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 233, por el letrado apoderado de la firma Financiera CLUSEL S.A. y dirigido contra la sentencia que luce glosada a fs. 227/231, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que se declaró caduca la instancia contencioso administrativa de la acción incoada por extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo ingresar al análisis del recurso de apelación impetrado cabe un somero recorrido del iter procesal transitado, para mejor entendimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara, con cita de abundante jurisprudencia de este STJ. y doctrina, sobre el plazo de caducidad de la Ley N* 525, consideró que el mismo es improrrogable e inatendible su disposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente se agravia porque considera que la Cámara no tuvo en cuenta lo acordado por las partes a fs. 143 del Expte. N* 17974/02, donde convinieron en prorrogar el plazo de 30 días hábiles que prescribe la Ley N* 525 hasta el 21 de noviembre de 2003. También aduce violación al principio de congruencia al declarar la caducidad sin que sea opuesta por el Municipio. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En último término invoca la derogación de la Ley N* 525 por la nueva Constitución de 1988 (artículos 209 y 14 de las Normas Complementarias) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas posteriores a la norma en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 245/252, obra dictamen de la señora Procuradora General por el que manifiesta que el plazo legal contenido en la Ley N* 525 es perentorio e indisponible para las partes. Luego afirma "como ese plazo es de caducidad de la acción y se refiere a la interposición de la demanda, tiene naturaleza procesal. No puede suspenderse, ni interrumpirse y comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa impugnable" (con cita de Armando E. Grau).- - - - - - - - - - - -

-----Luego cita jurisprudencia en la que el STJ. se ha expedido sobre la vigencia del plazo contenido en la Ley N* 525 y concluye reafirmando la facultad para revisar de oficio la habilitación de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar al análisis de los agravios del apelante, los mismos pueden circunscribirse a los siguientes: a) omisión de considerar la prórroga del plazo acordado por las partes; b) violación al principio de congruencia por revisar de oficio la habilitación de instancia y c) falta de vigencia de la Ley N* 525.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresado lo anterior, debo expedirme sobre las siguientes cuestiones: a) la facultad de los jueces para revisar de oficio la habilitación de instancia (plazo de caducidad y agotamiento de la vía administrativa; b) el plexo normativo aplicable a las particulares circunstancias al caso y c) vigencia de la Ley N* 525, en especial del plazo allí contenido.- - - - - - - - - - - -

-----1° Cuestión: Que si bien es cierto que, como lo ha señalado este Superior Tribunal –Se. N* 02/03, in re “PAZZARELLI, Fernando c/DIRECCIÓN DE TIERRAS y COLONIZACIÓN de la PICA. de RIO NEGRO s/CONT. ADM. s/APELACIÓN”; COMADIRA Julio R., “Procedimientos Administrativos: Ley de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, Ed. La Ley, Bs. As. 2003, pág. 413 y sgtes.-, los jueces pueden verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, no es menos cierto que tal verificación debe hacerse sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documentada arrimada a la causa y del plexo normativo a ella aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2° Cuestión: Que tanto la sentencia apelada como el dictamen de la señora Procuradora General se basan en la aplicación de la Ley N* 525, sin tener en cuenta las particulares circunstancias del caso que surgen de las constancias que como prueba documental se aportaron a la causa y las normas de rango superior cuya aplicación imponen precisamente tales circunstancias de hecho, desconociéndose así los parámetros de acceso a la jurisdicción que surgen del principio de tutela judicial efectiva, los cuales conducen a lograr que la pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional por medio de un proceso que asegure las garantías mínimas amparadas por la Constitución Nacional, por los Tratados de jerarquía constitucional incorporados a la misma a partir de la reforma de 1994 y por la Constitución Provincial, como se expondrá más adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la referencia genérica de los precedentes jurisprudenciales no constituye a la sentencia en una decisión fundada si se excluye de la misma, como en el sub-iudice, el análisis de las constancias acompañadas a la causa, especialmente el escrito glosado a fs. 143 del Expte. N* 17974/02 -“FINANCIERA CLUSEL S.A. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/AMPARO POR MORA”-, presentado, en conjunto, por los apoderados de las partes en dichos autos, como así también de la totalidad del derecho aplicable, que no se limita sólo a la Ley N* 525 sino que, además, debe incluir la consideración de las normas pertinentes contenidas en CPCyC. y aquéllas de rango constitucional que enmarcan la cuestión planteada.- - - - - - - -

-----Que en el mencionado escrito de fs. 143, las partes en el proceso de amparo por mora de la Administración, de común acuerdo, establecieron interrumpir todo plazo o término hasta el 21 de noviembre de 2003, para que durante dicho lapso de tiempo la actora pudiera conocer la totalidad de las actuaciones administrativas labradas con motivo del reclamo administrativo interpuesto, a los fines de que aquélla evalúe la posibilidad de iniciar la acción contencioso administrativa, para lo cual se dejó sentado que la actora habría de requerir en sede comunal copia de todo lo actuado; es decir tomaría vista de las mentadas actuaciones administrativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que es dable precisar que la “vista” en el procedimiento administrativo constituye un derecho subjetivo público que el administrado puede ejercer en cada caso y, al mismo tiempo, una obligación de la Administración que la misma, en principio, no puede rehusar: Consiste en la posibilidad de acceso al expediente administrativo, independientemente de si tiene o no que contestar algo en un determinado plazo y se vincula directamente con el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la C.N. ya que este último comprende naturalmente el conocimiento de las actuaciones que afectan al administrado. Es un instituto propio del procedimiento administrativo, cuyo concepto carece de sentido en el proceso judicial, pues en éste el conocimiento de las actuaciones judiciales y el acceso irrestricto a las mismas por las partes y sus letrados –con excepción de algunas etapas en el proceso penal- es un principio básico del proceso judicial que, a su vez, hace efectivo el principio de contradicción; por ello no existe en el derecho procesal institución alguna que se asemeje a la “vista” administrativa, ya que en aquel “vista” y “traslado” se equiparan siendo la forma específica por la cual el juez, como director del proceso, pone en conocimiento de una de las partes lo peticionado por la otra (Conf. “Procedimiento Administrativo: Decreto-Ley 19.549/1972 y normas reglamentarias. Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y Concordados”, Agustín GORDILLO (Director), Ed. LexisNexis, Bs. As., 2003, págs. 403-405; HUTCHINSON, Tomás, “Ley nacional de Procedimientos Administrativos. Reglamento de la ley 19.549: comentado, anotado y concordado con las normas provinciales”, Bs. As., 1988, T. 2, págs. 126-127).- - - - - - -

-----Que tal posibilidad adquirió relevancia en el procedimiento contencioso mediante la presentación que ambas partes efectuaron a fs. 143 del Expte. N* 17974/02 (op. cit.) donde pusieron de manifiesto los motivos que impulsaron el acuerdo al que arribaron sobre interrupción de todo plazo o término hasta el 21 de noviembre de 2003, que en dicho acto hacían saber al tribunal.- - -----Que el mencionado acuerdo encuadra en lo previsto en los artículos 155 y 157 del CPCyC., cuyas normas, aunque no hayan sido expresamente invocadas por las partes, debieron ser aplicadas por el tribunal a-quo en virtud del principio iura novit curia, ya que ante la carencia en el orden provincial de un código que contemple específicamente la materia contencioso administrativa, resultan aplicables a la misma las previsiones del CPCyC. por vía analógica, es decir, adecuándolas a la naturaleza propia del litigio que involucra normas y principios propios del derecho público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que de acuerdo a los citados artículos del CPCyC. los plazos con términos perentorios previstos en la ley ritual se pueden prorrogar o suspender si media acuerdo de partes en tal sentido y lo comunican al tribunal antes de que haya operado el vencimiento del plazo en cuestión, como ha ocurrido en el sub-iudice, e interrumpir por los jueces y tribunales si median circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente; siendo así, tal solución se debe aplicar también al plazo contemplado en la Ley N* 525 (Conf. HIGHTON, Elena I. – AREÁN, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, págs. 350-351 y 353-354; LUQUI, Roberto E., “Revisión judicial de la actividad administrativa. Juicios contencioso-admnistrativos”, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, T. 2, pág. 256).- - - - - - - - - - --

-----Que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 por imperio de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, reconocen el derecho de toda persona a la tutela judicial mediante la presentación de un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicha Convención. Igualmente el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también de jerarquía constitucional, reconoce a toda persona el derecho a un recurso efectivo contra los actos que violen los derechos fundamentales por ella reconocidos.- - - - --

-----Que tal como lo expresa Cassagne la tutela judicial efectiva apunta a la eliminación de las trabas que obstaculizan el acceso al proceso y a impedir que, como consecuencia de los formalismos procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial, además de tender al ejercicio pleno de la jurisdicción en las distintas etapas del proceso (Conf. GONZALEZ PÉREZ, Jesús – CASSAGNE, Juan C., “La justicia Administrativa en Iberoamérica”, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2005, pág. 49).- - - - --

-----Que un recurso efectivo implica el ejercicio pleno del derecho de defensa en condiciones de igualdad y no discriminación, sin cortapisas que denoten un excesivo rigor formal o, lo que es peor, como ocurre en el sub-lite, un apartamiento flagrante de la normativa aplicable al caso con el consiguiente menoscabo de aquellos derechos y de las normas constitucionales que los amparan –arts. 16 y 18 de la C.N., 8 y 25 de la C.A.D.H. y 22 de la C.P.-.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Que quitar relevancia jurídica en el proceso a la manifestación del actuario sentada a fs. 144 del Expte. N* 17974/02 a tal punto de convertirla en un ritualismo inútil, como lo hace el a-quo en la sentencia apelada, atenta contra el principio de buena fe procesal cuyo deber de cumplimiento no alcanza sólo a las partes en el proceso sino que su acatamiento corresponde también al director del mismo; circunstancia que en el caso se agrava puesto que lo que el juzgador debió ponderar es una precisa manifestación de las partes tendiente a hacer saber que la Administración garantizó en su ámbito el derecho de defensa del administrado, derecho cuya tutela incumbe no solamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la esfera de sus respectivas competencias, sino fundamentalmente al Poder Judicial en cuanto guardián de la Constitución.- - - - - - - - --

-----Que el principio de buena fe exige también que los escritos judiciales sean considerados y analizados máxime si, como en el sub-exámine, ha mediado una manifestación clara e inequívoca del actuario en el sentido de “tener presente lo acordado por las partes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que amén de lo expuesto no debe soslayarse que las figuras jurídicas que conducen a la aniquilación de un derecho son de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3° Cuestión: Que se encuentra vigente el plazo de caducidad previsto en la Ley N* 525, ya que la norma contenida en el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial de 1988 introdujo previsiones que hacen sólo a la organización del servicio de administración de justicia; razón por la cual de ese reordenamiento de las competencias en materia contencioso administrativa no debe inferirse la desaparición del plazo de caducidad que aquella ley fijó como recaudo de acceso a la jurisdicción. (Conf. STJPRN., Se. N* 163/95 in re “LEMBEYE, Héctor R. c/MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS s/CONT. ADM. s/INAPLICABLIDAD DE LEY”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a modo de conclusión cabe tener presente que:- - - - - -

-----a.-) Los jueces conservan el poder de declarar de oficio la extemporaneidad o insuficiencia de la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----b.-) Esta facultad deben ejercerlas conforme a las circunstancias de cada causa, respetando las instituciones del derecho administrativo y la voluntad de las partes –ppio. dispositivo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----c.-) Lo pactado por las partes no puede ser desconocido por el tribunal, bajo pena de incurrir en arbitrariedad.- - - - - - -

-----d.-) Los jueces no pueden desconocer los antecedentes de la causa en cuanto a que fue objeto de un amparo por mora que prosperó y condicionó a la propia Administración.- - - - - - - --

-----e.-) No se puede discutir la vigencia de la Ley N* 525, pero su aplicación mecánica, con desconocimiento de lo actuado por las partes y de la prueba existente constituye un abuso de jurisdicción; es decir una expresión procesal del abuso del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----f.-) La tutela judicial efectiva se fundamenta en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 y 25) y es operativa per se (doctrina Cantos) por lo cual es de obligatoria aplicación.- - --

-----g.-) Los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus decisiones; cuando existen cuestiones de interés público que resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----h.-) El apego a formas rituales con olvido de los tiempos procesales, obliga a sanear los procesos para restablecer los principios de la moralidad pública a efectos de que la justicia se mantenga independiente e imparcial y no se confunda con la mora de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todos los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo, VOTAR por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS en un todo a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas en su voto.- - - - - - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo dicho al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo: 1º) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar en consecuencia la sentencia recurrida. 2º) Vuelvan los autos al inferior para que continúe la sustanciación de la presente causa. 3°) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS a la solución propuesta precedentemente por el señor Juez que nos antecede en la votación.- - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 233, fundado a fs. 235/241 por la FINANCIERA CLUSEL S.A. y revocar en consecuencia la sentencia recurrida de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial (fs. 227/231 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Devolver los autos al inferior para que continúe la sustanciación de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 6-Folios 21/30-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro