Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0887/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-29

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SERVICIO DE APOYO ESCOLAR RIONEGRINO (S.A.E.R.S.A.) S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA proyecto

Viedma, de julio de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SERVICIO DE APOYO ESCOLAR RIONEGRINO (S.A.E.R.S.A.) S/ ORDINARIO", Expte N° 0887/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 149/152 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada e inicia demanda de cobro de pesos contra la Sociedad Servicio de Apoyo Escolar Rionegrino S.A. (S.A.E.R.S.A.) por la suma de $ 624.840,19 con más lo que se presupueste en concepto de intereses y costas.-

Manifiesta que el monto reclamado surge de la liquidación efectuada por el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) en fecha 20-11-07 de la que surge que la empresa demandada tiene una deuda en concepto de aportes y contribuciones, acordadas en el marco del convenio celebrado por SAERSA y el IPROSS en fecha 29-05-01 aprobado por Resolución N° 82/01 de la Junta de Administración del IPROSS que fuera incorporado al Expte administrativo N° 35437. Mediante dicho convenio, continúa, el IPROSS se obligaba a dar cobertura médico asistencial y social a los beneficiarios de SAERSA que se encontrasen incluidos en el padrón que elaborara la demandada. Sostiene que se acordó que la empresa abonaría al IPROSS una suma mensual resultante de la aplicación del art. 4° de la ley 2753 hasta el 15 de cada mes y por adelantado, por cada uno de los beneficiarios incluidos en el padrón del mes inmediato anterior. Agrega que en el marco de ese mismo convenio la demandada reconoció adeudar en concepto de aportes por el período 01-07-99 a mayo de 2001 la suma de $ 118.137,53 teniendo en cuenta los afiliados que habían contado con cobertura con anterioridad a la vigencia del convenio.-

Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley la demandada no compareció en debida forma a hacer valer su derecho y a fs. 172 se abrió la causa a prueba, a fs. 179 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, a fs. 216 previa certificación de la Actuaria se clausura el período probatorio, a fs. 218 se agregó el alegato de la actora y a fs. 219 se llamó autos para sentencia.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-

II.- Que analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Por otra parte, la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

III.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe meritarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra a fs. 6/148 y que demuestra la veracidad de la deuda que mantiene la demandada con el I.PRO.S.S. por aportes y contribuciones a la seguridad social, conforme el reconocimiento realizado por la demandada a fs. 133/135 (art. 5º), y a la liquidación acompañada por la actora. Por su parte la prueba pericial producida a fs. 211/212, da cuenta de una deuda de $ 649.114,02 al 31/08/2007. Por tal motivo y en virtud de lo expuesto precedentemente en considerando II, debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

IV.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 649.114,02, sobre la cual se deben aplicar los intereses correspondientes a la tasa que resulte de multiplicar dos veces y medio la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) desde el 01/09/2007 al 27/05/2010 y desde allí aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10) hasta el 31/05/2011, lo que arroja un resultado de $ 1.002.037,30 y de allí en más igual tasa hasta el efectivo pago.-

V.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de los letrados de la parte actora en la suma de $ 154.313 (11% + 40%), de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 10, 39 y cc. de la ley G Nº 2.212.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 149/151 y condenar a la Sociedad Servicio de Apoyo Escolar Rionegrino S.A. (S.A.E.R.S.A.) a pagar a la parte actora, en el plazo de 10 días, la suma de $ 1.002.037,30 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/2011 y de allí en más intereses estipulados en el considerando IVº, hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 123.450,40 (80% del 11% + 40%) y los del Dr. Ignacio Andrés Racca en la suma de $ 30.862,60 (20% del 11% + 40%); (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 39 y cc. de la ley G Nº 2212) y los del perito contador, Sr. Alberto José Gomez en la suma de $ 50.101 (5%) con más la de $ 2.505 (5%) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. MB: $ 1.002.037,30. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro