Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0522/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-29

Carátula: GONZALEZ NAVARRO ROMILDO SEGUNDO S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de julio de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "GONZALEZ NAVARRO ROMILDO SEGUNDO S/ AMPARO", Expte N° 0522/2011", traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5/6 se presenta el Sr. Romildo Segundo Gonzalez Navarro por propio derecho y promueve acción de amparo tendiente a que se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que cumpla con la provisión inmediata al Hospital de San Antonio Oeste, de la droga IMATINIB 400 mg., a fin de realizar el tratamiento oncológico prescripto por su afección de leucemia Mieloide crónica (LMC). Manifestó que recibió la medicación requerida hasta el 13 de abril de 2011 y que su historia clínica obra en el Hospital Zatti de Viedma (servicio de oncología).-

2.- Que a fs. 7 se dio curso a la acción incoada en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro; al Hospital Zatti y al Hospital Anibal Serra, los que fueron contestados, conforme constancias de fs. 21/32; 35/49 y 50/70, respectivamente.-

Del informe del Hospital Zatti surge que el amparista ha sido atendido en dicho nosocomio por el Dr. Kowalyszyn, adjuntando copia de la historia clínica donde constan las atenciones allí recibidas.-

Así, a fs. 12 consta una receta del Dr. Rubén Kowalyszyn que indica el tratamiento con la droga Imatinib 400 mg por día y a fs. 14 obra una nota firmada por la Sra. Cintia R. Mirano -farmacéutica del Hospital Area Programa San Antonio Oeste- donde informa que se ha solicitado la medicación en cuestión al Ministerio de Salud en varias oportunidades con resultado negativo. Posteriormente, del informe remitido por el Ministerio de Salud de esta provincia surge a fs. 31 que conforme lo expresado por el Dr. Miguel Angel Ledesma -Jefe del Departamento de Control de Cáncer de ese Organismo- la medicación no ha sido entregada y se está a la espera de que el proveedor la entregue, estimando ello en un término de 7 días hábiles debido a que se trata de un medicamento de alto costo y difícil ubicación.-

3.- Que la acción de amparo se encuentra normada por el art. 43 de la Constitución Provincial y protege todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por ella. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que la tornan viable.-

Así, conforme la doctrina elaborada respecto de la acción interpuesta, siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada. En base a ello corresponde concluir que no existe en el caso, impedimento alguno para analizar en esta sede lo peticionado por la amparista.-

5.- Que cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos lo habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continua la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapeútica.-

Por su parte, el art. 59 de la Constitución Provincial enfatiza que los medicamentos son considerados como bienes sociales básicos y fundamentales. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.-

En igual sentido, lo ha manifestado el Dr. Balladini, en el precedente "C., F. s/ Recurso de Amparo s/ Apelación, (STJRNCO Se. Nº 64/04 del 29-12-04), al sostener "en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado Rionegrino.-

En "Asociación Bengholensis s/ Amparo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del Art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él (cf. STJRNCO voto del Dr. Balladini, in re "C., L.J. s/ Acción de Amparo s/ Apelación", Se. Nº 132/03 del 15/09/03. (conf. Buzzeo, Lozada, Moldes, Mucci, Sodero Nievas. "El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro A través de la Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia". Ed. Latitud Sur, Bariloche 2007, pág. 198).-

6.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento en orden a mejorar la calidad de vida y salud del paciente, lo que se encuentra probado con la indicación médica inicial (fs. 12), los informes antes descriptos y la efectiva entrega al amparista del medicamento en cuestión, realizada conforme constancia de fs. 82/83.-

Por otro lado, la medicación aquí requerida fue suministrada con anterioridad y luego el tratamiento fue suspendido, dando lugar a la promoción de este amparo, sin que se hubiera indicado en forma precisa una razón suficiente y valedera que motivara ello, ya que como consecuencia de la presentación de este amparo el Ministerio de Salud ha entregado el medicamento antes referido.-

Ante esta última circunstancia y teniendo en cuenta lo manifestado por la amparista a fs. 84 concluyo que la resolución del presente amparo en los términos en los que fuera planteado deviene abstracta.-

No obstante ello, atento la documentación aquí presentada, en especial el tenor y contenido de los informes agregados, sin perjuicio del cumplimiento de la provisión del medicamento para cubrir el tratamiento por 30 días en esta oportunidad y, a fin de resguardar el derecho a la salud garantizado constitucionalmente y la integralidad de éste, en orden a la obligación de suministrarle oportunamente la medicación necesaria al efecto, debo hacer lugar al amparo incoado por el Sr. Romildo Segundo Gonzalez Navarro y en consecuencia ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que entregue al Hospital Anibal Serra el medicamento Imatinib 400 mg hasta la finalización del tratamiento, con entrega de la dosis mensual necesaria en el plazo de 72 horas desde cada requerimiento, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 5/6 y ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que entregue al Sr. Romildo Segundo Gonzalez Navarro el medicamento Imatinib 400 mg., hasta la finalización del tratamiento, con entrega de la dosis mensual necesaria en el plazo de 72 horas desde cada requerimiento y al Hospital Anibal Serra que solicite la provisión de la medicación necesaria para el tratamiento al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con la antelación debida, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese con habilitación de días y horas.-

Rosana Calvetti

Juez

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