Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1144/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-29

Carátula: GILARDI LIDIA ELVIRA C/ LANDIVAR CARLOS RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de julio de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GILARDI LIDIA ELVIRA C/ LANDIVAR CARLOS RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expte. n° 1144/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 13 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Carlos Rubén Landivar y a "El Bañado S.R.L." a pagar a la Sra. Lidia Elvira Gilardi la suma de $ 154.700 en concepto de capital reclamado desde el 31/10/08 y al 10/12/2009 (405 días de incumplimiento), con más la suma de $ 4.516,30 en concepto de gastos causídicos.-

2.- Que a fs. 36bis/36quater se presentaron el Sr. Carlos Rubén Landivar y "El Bañado S.R.L.", por medio de gestor procesal y se opusieron a la sentencia monitoria por considerar que la cláusula cuarta a) del contrato de compraventa que se ejecuta es abusiva, inmoral y por tanto nula, solicitando se fije una tasa de interés razonable, todo ello conforme los motivos que expresaran. Posteriormente, a fs. 38/40 se ratificó la gestión realizada acompañándose el respectivo poder.-

3.- Que a fs. 71/72 se presentó la parte actora, por su propio derecho y contestó el traslado conferido. Invocó la imposibilidad de discutir la causa atento el tipo de proceso impetrado en estos autos y fundamentó su postura, solicitando se rechace la oposición formulada, con costas.-

4.- Que tal como ha quedado precisada la cuestión corresponde determinar la procedencia de la oposición formulada y la pertinencia de la morigeración de la cláusula penal oportunamente pactada.-

Así, en el caso se pretende ejecutar un contrato de compraventa inmobiliaria realizado mediante escritura pública, en el que las partes acordaron que la aquí demandada se obligaba a entregar la vivienda en cuestión totalmente terminada y lista para habitar, otorgando la posesión real y efectiva de la unidad el día 31/10/2008 y que, en el caso de incumplimiento en el plazo de entrega, la aquí actora podía optar entre rescindir el contrato o cobrar al vendedor en concepto de resarcimiento una multa diaria de U$S 100 hasta la fecha de entrega de inmueble en las condiciones pactadas (cláusula 4º).-

Atento las posturas sustentadas por las partes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable la defensa esgrimida. En lo que respecta a la cláusula penal cuya aplicación se pretende cabe destacar que ha sido acordada por las partes, de modo que debe ser respetada por cuanto constituye, en principio, la ley aplicable para ellas en la materia (conf. args. 1197 CC), y no puede ser reducida per se con base en el fundamento de ser excesiva, pues, para modificar lo pactado libremente es necesario aducir, y luego acreditar, una real lesión subjetiva.-

Así, en este supuesto y dado los límites que el ordenamiento sustancial reserva a la autonomía de la voluntad -arts. 1197, 621, 953, 502, 954, 1071 ss y ccs. del Código Civil-, se admite ante el puntual planteo del accionado y atendiendo las particularidades que ofrece la causa, la posibilidad de aplicar ciertas pautas morigeradoras. Cierto es que el principio de inmutabilidad de cláusula penal tolera excepcionalmente su fractura para los casos en que sea desproporcionada, requiriendo en tal caso suma prudencia y moderación para el ejercicio de la facultad judicial de reducir su monto, que se encuentra contemplado por el apartado final del art. 656 CC. Asimismo, no es ineludible para la limitación de la cláusula penal excesiva la existencia de lesión subjetiva, como parecería indicarlo el citado artículo cuando alude al "abusivo aprovechamiento de la situación del deudor", pues no debe perderse de vista que la prestación objeto de la cláusula penal debe poder "ser objeto de las obligaciones" (653 CC), y si es desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 953 y conc. del Código Civil y resulta incompatible con la directiva fundamental del art. 1071, ya que no puede ponerse la voluntad negocial por encima de pautas ostensibles de razonabilidad y justicia.-

Entonces, la cláusula penal -en el caso pactada en un boleto de compraventa- no sólo importó una suerte de liquidación por anticipado de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede causar a la acreedora, sino que también tiene una función compulsiva, pues agrega un estímulo que mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena, lo cual no constituye óbice a la posibilidad de su reducción cuando su monto resulte desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan. En definitiva, de conformidad con las pautas legales que lo rigen, los presupuestos para considerar excesiva a una cláusula penal están vinculados, por un lado, a la falta de equilibrio moral entre la importancia de la pena establecida y el reproche o censura que ha merecido la conducta del deudor, para lo cual el juez debe ponderar "el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso", entre las que reviste mayor importancia el efectivo daño sufrido por el acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor. El segundo elemento que configura una pena objetable reside en el "abusivo aprovechamiento de la situación del deudor", que se traduzca en una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación (conf. CNCiv., Sala C, 22/11/1983, "Blanco de C, M y otros c. A I S.R.L", Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales. Director: Ricardo Luis Lorenzetti. Ed. LL, 2005, 128, con nota de Ezequiel Codino. ED 107, 562).-

Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y ante un nuevo análisis del título base de la presente ejecución, se advierte que la aplicación de la cláusula pretendida por la ejecutante de U$S 100 diarios (U$S 36.500 anual) excede ampliamente los valores de mercado, máxime cuando el monto de la compraventa del bien ascendió a la suma de U$S 71.796, esto es menor a la resultante de dos años de aplicación de la cláusula en cuestión, momento en el cual, en caso de mantenerse la sanción convenida, se estaría en condiciones de adquirir otro inmueble de iguales características.-

5.- Que en virtud de ello corresponde establecer dicha pena en un monto acorde, por aplicación de los principios rectores del art. 953 y las facultades de morigeración previstas por el art. 656 2º párrafo ambos del Código Civil. En consecuencia, entiendo que corresponde morigerar el valor de la cláusula penal diaria pactada y establecerla en el monto diario que, como resultado, equivalga al valor locativo mensual del bien, ello con fundamento en la posibilidad que la actora deba afrontar el pago de un alquiler o la compra haya tenido como objeto obtener del bien una renta mensual. Para determinar el valor locativo mensual se estima prudente el 1% del valor de compra (U$S 718) el que, dividido por los 30 días que generalmente tiene un mes, equivale aproximadamente a la suma de U$S 24 diarios.-

En virtud de lo expuesto precedentemente se debe hacer lugar a la oposición formulada por los demandados y morigerar la cláusula penal pactada, fijándola en la suma de U$S 24 diarios y en consecuencia modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 13 en ese sentido. Para ello se deben mantener los parámetros en los que ésta se dictó (405 días de retardo y la cotización del dólar a $ 3,82) y los gastos causídicos realizados por la actora.-

6.- Que en relación a las costas, en virtud del principio objetivo de la derrota en cuanto a la ejecución aquí que prosperó y las características del presente juicio, se imponen a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la oposición a la sentencia monitoria de fs. 13 y en consecuencia modificarla, ordenando llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Carlos Rubén Landivar y El Bañado S.R.L. y condenarlos a pagar a la parte actora la suma de $ 37.130,40 en concepto de capital reclamado desde el 31/10/08 y al 10/12/2009 correspondiente a 405 días de incumplimiento, con más la suma de $ 4.516,30 en concepto de gastos causídicos.-

II.- Imponer las costas del presente juicio a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en conjunto, en la suma de $ 4.085 (11%) y los del Dr. Raúl José Cámpora en la suma de $ 3.639 (7% + 40%); (MB: $ 37.130,40). Conforme arts. 6, 7, 8, 20 y cc ley G Nº 12212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro