Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16140-114-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-29

Carátula: VARELA SOLEDAD JANET (D.M.I. 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16140-114-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

19

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE JULIO DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VARELA SOLEDAD JANET (D.M.I. 3) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16140-114-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: Que a fs. 42/42vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Soledad Janet Varela.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Soledad Janet Varela.(fs. 10/11). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por los dres. Mariana Patelepen y Susana López Anido (fs. 6); copia certificada del DNI de la enferma (fs.3); copia del certificado de nacimiento de la insana (fs. 2); copia de la partida de nacimiento de Ana Maria Salazar (fs.4) y del DNI de esta última (fs.5); certificado de antecedentes de Ana María Salazar (fs.7); certificado de pobreza expedido por el juez de Paz de esta ciudad, con la declaración de tres testigos quienes manifestaron que Soledad Janet Varela, es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes, quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12).

Que a fs. 12, se designa curadora “ad bona” a Ana María Salazar, habiendo aceptado el cargo a fs. 16 y curador “ad litem”, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Soledad Varela le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 42/42vta., y le fue notificada a la incapaz a fs. 44 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 45vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 31/32 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo, pudiendo ser incluida en los supuestos del art. 141 del CPCC. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de permanente cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inclusión en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades; actualmente concurre a “Crearte”. No requiere internación, tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen se encontraba contenida adecuadamente por su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 34), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su madre, sra. Ana María Salazar, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 45.

4.- A fs.50, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 42/42vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido;

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 CPCC);

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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