Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15986-070-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-29

Carátula: SEGNINI CLAUDIO / GUZMAN VICTOR Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario), INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15986-070-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SEGNINI CLAUDIO c/ GUZMAN VICTOR Y OTROS (ESCRITURACION) S/ INCIDENTE", expte. nro. 15986-070-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 90, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 16/18 vta., y aclaratoria de fs. 20 -que estableció la suma comprensiva de los daños y perjuicios del actor, por la frustración de la escrituración a la cual había sido condenado el demandado- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 21, el demandado. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial esta recurrente a fs. 33/41, el cual fue respondido a fs. 50/51.

1.2. a fs. 22, la parte actora. Concedido de igual manera que el anterior, presentó esta recurrente su memorial a fs. 26/27, el cual fue contestado a fs. 43/45.

2. Luego de analizar la problemática particular de este incidente -a la luz de lo actuado en el expediente principal, que también hube tenido a la vista-, así como los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la admisión de los agravios de la demandada y el consecuente rechazo de los de la actora.

Cabe señalar que la demandada persigue una reducción de la suma fijada en concepto de indemnización; y, correlativamente, la actora reclama un incremento de dicha suma.

Recordemos que, ante la imposibilidad de otorgar la escritura traslativa de dominio de las parcelas adquiridas, el actor optó por solicitar que se le escrituraran en condominio (fs. 325); solicitud que fue rechazada por la accionada (fs. 328/331), y luego también por el sr. Juez de Ia. Instancia (fs. 376/378) y por esta Cámara (fs. 409/411; todas fojas del expediente principal).

Luego, y en orden a lo dispuesto por los arts. 889 del cód. civil y 513 del CPCC el actor liquidó lo que, a su entender, era la suma de los daños y perjuicios en sustitución de “la superficie que no podré titularizar” (fs. 4 de este incidente); aduciendo que “dicha suma no es otra que el valor actual de mercado del bien; toda vez que de haber logrado escriturarlo, estaría en condiciones de venderlo” (fs. 4).

Corrido el pertinente traslado, lo contestó la accionada mencionando que los daños y perjuicios pretendidos -entre otras alternativas- debían calcularse en base al monto del precio pagado por Segnini, ajustado al momento en que debe resolverse la restitución de tal suma o el monto de la tasación efectuado por martillero público (fs. 161), o el valor de reposición de la fracción objeto de la litis (fs. 12).

El sr. Juez a quo explicó claramente cuál había sido el íter transitado para arribar a la suma de condena (fs. 20), determinando -en contra de lo peticionado incluso por la actora- un valor resultante de adicionar, al valor resultante de promediar las tasaciones de tres inmobiliarias de El Bolsón, si bien “doblemente reducido”, más el valor actualizado del monto abonado por el actor más intereses.

Entonces, en primer lugar, esa adición de ambos valores (reposición + monto abonado actualizado) no es lo que propusieron las partes, ni siquiera la actora (fs. 4).

Eso por un lado.

Por otro lado, la alegada -por el actor- frustración de la venta por imposibilidad de escrituración del inmueble, no es debido a un hecho posterior a la venta atribuible al demandado, sino debido a las características del inmueble; el cual, según la legislación vigente, no fue, ni es, ni será -por el momento- susceptible de división y transmisión a terceros. Imposibilidad que era conocida -o debió ser conocida- por el actor al momento de adquirir el mismo.

Por lo tanto, mal puede ahora el actor considerarse engañado en su buena fe, y reclamar un lucro cesante que no existe; pues ab initio dicho bien no era susceptible de división y otorgamiento de un título específico. Con lo cual, no puede alegar el actor haber dejado de ganar lo que nunca había podido vender, salvo en las mismas condiciones en que él hubo adquirido.

Consecuentemente -y sin perjuicio de la eventualidad de escrituración en condominio, pretensión declarada impropia en este proceso- estimo como justa recomposición de los intereses en disputa en esta ejecución de sentencia, la restitución al actor del precio pagado por éste al demandado, ajustado mediante intereses a la tasa activa (criterio “Loza Longo” del STJ), desde que tal suma fue percibida por este último hasta el momento de su efectiva y total restitución al actor; compensando de esa manera, lo que el actor podría haber obtenido de haber elegido otra manera de inversión.

De todas maneras, y atento a la naturaleza de la cuestión debatida -con aristas muy particulares- propondré también que las costas de ambas instancias por lo actuado en la ejecución de sentencia, se impongan en el orden causado (art. 68, ap. 2°, del CPCC)

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 21, dejando sin efecto el decisorio recurrido y condenando al demandado a restituir al actor el precio pagado por éste, ajustado mediante intereses a la tasa activa (criterio “Loza Longo” del STJ), desde que tal suma fue percibida por el demandado hasta el momento de su efectiva y total restitución al actor.}

2do.) rechazar el recurso de fs. 22.

3ro.) costas de ambas instancias en el orden causado.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni, en conjunto: 35%

dr. Hugo Ansaldi: 28%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi dijeron:

Atendiendo a la cuestión de hecho a resolver en el acuerdo, conforme lo expone el dr. Osorio, y remitiendo a la lectura de los actuados, el decisorio (y su aclaratoria) en crisis, señalamos que corresponde resolver en conjunto ambos recursos, al tratarse en los memoriales, en esencia, de cara y contracara de la misma cuestión de hecho; entender bajos los montos asignados por el a-quo el actor, y altos el demandado.

Cabe señalar que opina Llambías que la justa indemnización debida al comprador frustrado en su legítima expectativa de convertirse en propietario del inmueble que había comprado, ha de contemplar la diferencia pecuniaria entre el precio pagado y el mayor valor del inmueble (Conf. Ramirez, Jorge, Indemnización..., T. 4, pág. 15).

Ya desde antiguo señalaba Ramella (la resolución por incumplimiento, pág. 250 y ss.) que según una opinión que prevalece en la doctrina, y que insinúa la jurisprudencia, la indemnización debe ser ajustada tomándose en cuenta el valor más próximo al pago.

No resulta ajustado a la realidad económica pretender que la indemnización por frustración de la compraventa de autos se cumpla devolviendo los valores entregados por la compradora/actora quince años atras, como en el caso de la boleta obrante a fs. 2/3 de los pricipales, u once o diez como en el caso de los boletos de fs. 4/5, 6 y 7/8, ya que ello sería ignorar la realidad de la valorización de las tierras.

Entendemos, a tenor de los criterios arriba señalados, que los valores de la indemnización deben contemplar los reales al momento de decidir los mismos por sentencia, sin perjuicio de atender las responsabilidades o culpas incurridas por ambos contratantes como lo analiza el a-quo y el dr. Osorio.

No obstante ello entendemos que el valor de la indemnización, o con más precisión si se quiere el actual de los inmuebles como referencia, debe ser acreditado por la actora peticionante, y es dable advertir que no pueden ser los informes agregados a fs. 1/3 los que decidan la cuestión, toda vez que resultan una suerte de prueba autocompuesta que fuera expresamente desestimada por la ejecutada, no habiéndose propuesto la prueba idónea para acreditar el valor que no es otra -en caso de falta de acuerdo- que la pericial; ni siquiera se ofreció la informativa de los emitentes de las mismas.

Esa falta de prueba conspira con la posibilidad de atenerse a los valores reales actuales, y menos a dichos informes, máxime cuando no se advierte por qué existe tanta diferencia de valores entre los mismos y la pericia de fs. 161/62 (no obstante el tiempo transcurrido entre una y otras), que dicho sea de paso resaltamos al igual que el a-quo, en su momento no fuera puesta en tela de juicio por parte interesada alguna.

Señalamos también que si el comprador reclama el valor real de inmueble no puede pretenderse se sumen al mismo el valor de lo pagado (Conf. Ramirez, Op. Cit, pág. 23, nro. 13).

En tal orden de ideas no cabe sino resolver la cuestión del monto de la indemnización a tenor del art. 165 in fine del CPCC.

Para ello tendremos en cuenta los valores de los contratos de fs. 2 a 8, como así que siendo las sumas abonadas en dólares corresponde pesificarlas; ello en tanto se ha dicho:

“... Sin perjuicio de ello cabe señalar que a partir de diciembre de 2002 esta Cámara ha resuelto (Conf. in re: Banco Galicia c/ Benites O. y Schaffer s/ ejec. hip 1113/16/2002, entre otras) que:

“Respecto el plexo legal post convertibilidad a partir de la ley de emergencia y posterior Dec. 214/02, no observo tampoco una argumentación sustentable en cuanto la improcedencia de aplicar al caso este último, en razón de la prescripción del art. 1ro. del mismo que refiere a todas las deudas dinerarias existentes al 6/1/02.

Obsérvese además que el art. 11 de la ley 25.561 si bien no establece un régimen legal de ajuste de las deudas “pesificadas”, si determina la renegociación entre partes, y en caso negativo la decisión judicial al respecto, por lo cual no se observa, además de los argumentos arriba dados sobre la aplicación del Dec. 214 en función de su art. 1, y atendiendo al art. 3 y cc C. Civ., que la norma que se dice inaplicable viole el derecho adquirido por la ley de emergencia.

No se advierte además un concreto agravio para enervar la norma del art. 19 del Dec. 214.

Lo que sí es dable señalar que reiteradamente hemos dicho desde MANGE c/ Carruitero (SI. 319/02) y ÑORQUINCO c/ Linares (SI. 323/02), es que el plexo legal referido sobre adecuación de créditos y deudas a partir de la ley 25.561 es de orden público, razón por lo cual el error o consentimiento de las partes no es razón para permitir un apartamiento injustificado, no argumentado, de sus normas”.

Con tal criterio advertimos que el cálculo efectuado por el a-quo a fs. 20 respecto la recomposición de los valores abonados se ajusta tanto a los intereses allí previstos desde la fecha de cada contrato hasta la de pesificación, como así también al coeficiente CER considerado a la fecha del fallo (agosto de 2010) y al interés sobre el monto resultante a la tasa del 8% anual, que se ajusta al criterio del STJRN en LONGO.

En suma propondremos no hacer lugar al recurso de la actora de fs. 22, y hacer lugar al del demandado de fs. 21 sustituyendo el monto de condena previsto en el decisorio de fs. 16/18 por la suma de $ 87.445 a la fecha del fallo del a-quo (agosto de 2010), con más los intereses al tipo de la tasa activa del Banco de la Nación hasta el efectivo pago de acuerdo al criterio del STJRN en LONGO.

La peculiar cuestión resuelta amerita imponer las costas por su orden como lo propusiera el dr. Osorio (art. 68, 2da.parte cpcc). NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de la actora de fs. 22, y hacer lugar al del demandado de fs. 21 sustituyendo el monto de condena previsto en el decisorio de fs. 16/18 por la suma de $ 87.445 (Pesos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco) a la fecha del fallo del a-quo (agosto de 2010), con más los intereses al tipo de la tasa activa del Banco de la Nación hasta el efectivo pago;

2) Costas por su orden;

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro