Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00416-048-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-29

Carátula: DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00416-048-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO", expte. nro. 00416-048-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 106vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada los dres. Osorio y Escardó dijeron:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el pedido de revocatoria formulado por la actora, respecto de la providencia de fs. 102, en cuanto concede el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad con efecto suspensivo, solicitando que lo sea en carácter devolutivo (fs. 103 y vta.).

En primer lugar, cabe señalar que la citada reposición ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 273 del CPCC).

Asimismo, siendo que el efecto cuestionado ha sido decretado sin petición de la recurrente, la reposición se resuelve sin sustanciación (art. 240 del CPCC).

2. En cuanto a la procedencia de la revocatoria corresponde observar que en la sentencia que, por mayoría, hiciera lugar al amparo, se hubo señalado que la naturaleza de la acción intentada equivalía a una medida autosatisfactiva, cuya concesión agotaba su objeto; “consecuentemente, y atento a que la nulidad de los actos impugnados resulta manifiesta, corresponderá que la resolución a dictarse sea de cumplimiento efectivo e inmediato” (fs. 79).

Con lo cual -siendo que la medida resuelta, expresamente se basó en lo dispuesto por el art. 10, inc. b., de la Ordenanza 20-I-78 (aunque por error se consignó el inc. a.)- resulta ajena al supuesto contemplado por la Ley 2.921 y no admite una concesión recursiva con carácter suspensivo, ya que ello implicaría agravar en el tiempo las consecuencias de un acto declarado nulo de nulidad absoluta, por haber emanado de un órgano incompetente.

No cabe tampoco soslayar la incertidumbre que, para la población de Bariloche, implica suspender los efectos de una sentencia nulificatoria -de público y notorio conocimiento, a través de los medios masivos de comunicación- hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos.

Por lo expuesto, votamos para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al pedido de revocatoria de fs. 103 y vta., a a efectos de conceder el recurso de apelación de fs. 97/101, en relación y efecto devolutivo.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

No advirtiendo peculiaridad alguna -en especial que la ejecución del acto pudiere ocasionar un perjuicio irreparable- que permita soslayar la clara disposición de la ley 2921, postularé el rechazo de la reposición que nos ocupa.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al pedido de revocatoria de fs. 103 y vta., a a efectos de conceder el recurso de apelación de fs. 97/101, en relación y efecto devolutivo.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los actuados al STJ, mediante nota de estilo.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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