Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38047

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-27

Carátula: GILES Alicia Manuela c/EMPRESA ENERGIA RN S.A. S/ Beneficio y ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 27 de julio de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GILES ALICIA MANUELA c/ EMPRESA ENERGIA RN S.A. s/ BENEFICIO Y ORDINARIO " (Expte. N° 38.047-III-07).-

RESULTA: Que a fs.30/6 se presenta la Sra. Alicia Manuela Giles por derecho propio con patrocinio letrado y plantea formal demanda contra la Empresa de Energia de Rio Negro S.A. por el cobro de la suma de $ 5.500.- en concepto de daños y perjuicios y lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, costos y costas.-

Relata que el día 02-12-2003 se le notificó mediante cédula de citación que debia comparecer a prestar declaración indagatoria en una causa penal por hurto de electricidad, grande fue su sorpresa puesto que jamás estuvo involucrada en ningún tipo de cuestión relacionada con delitos. Cuando tomó conocimiento de los hechos, advirtió que en la fecha en que habian ocurrido los mismos, octubre de 2003, se encontraba residiendo en la ciudad de Buenos Aires, precisamente la ciudad de Tapiales Partido de La Matanza.-

Al momento en que prestó declaración indagatoria, manifestó que se había ausentado de su casa en junio de 2002 y dejó copia del pasaje con destino a Buenos Aires.-

En las actuaciones penales consta que el Sr. René Esteban Poblet, actuando en su carácter de apoderado de Edersa, formuló la denuncia basándose en una constatación visual de la existencia de una conexión irregular en el domicilio de Carlos Gardel N° 2720 de esta ciudad. Sin embargo, no existe en la causa penal ningún elemento aportado por el denunciante que la vincule con la titularidad del inmueble en cuestión.-

En razón de ello, acreditará mediante informe del Registro de la Propiedad Inmueble que al momento de radicarse la denuncia, no era titular de dicha parcela ni tampoco residia en General Roca. Ante la ausencia de elementos que la vinculen con el hecho investigado, con fecha 14 de marzo de 2005 se dictó sobreseimiento en el proceso penal. Si bien la resolución mencionada deja a salvo su buen nombre y honor, estos han sido absolutamente afectados, debiendo dar explicaciones a conocidos y allegados sobre los hechos denunciados.-

Por esa circunstancia tuvo que concurrir a los Juzgados Penales, a la Comisaria, los vecinos fueron consultados sobre su situación por los informes de abono, se gestionó el procedimiento de identificación, lo que le ha provocado sufrimiento y vergüenza. Destaca que si bien es cierto que existía una conexión irregular en ese domicilio, y que la seriedad del tema ameritaba la intervención de Edersa, también resulta evidente que no se adoptaron las medidas mínimas que requerían las circunstancias para determinar quien residía en el lugar y hacer una imputación personal.-

Entiende que por ello resulta justificado el reclamo por daños y perjuicios que formula, señalando que hubo un trámite de mediación, y realiza el encuadre juridico que sustenta la responsabilidad de la empresa Edersa por el daño moral. Existiendo relación de dependencia del denunciante, quien lo hizo en ejercicio de la función, se genera el acto ilícito del subordinado. Ofrece prueba, funda en derecho y, promueve beneficio de litigar sin gastos.-

A fs.75 se resuelve el beneficio de litigar sin gastos en forma favorable, a fs.78 se ordena el traslado de demanda.-

A fs.114/20 se presenta la demandada Empresa de Energia Rio Negro S.A. (Edersa) por medio de apoderado, contestando la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y esgrimiendo los argumentos en que sostiene la defensa, solicita el rechazo de la acción.-

Relata como su versión de los hechos que en fecha 09 de octubre de 2003 su representada a través del Sr. Esteban Poblet, radicó una denuncia penal por ante la Unidad Policial 67 de la localidad de Stefenelli, luego de haber constatado en fecha 07-10-03 una conexión eléctrica clandestina, en una vivienda sita en calle Carlos Gardel 2720 de Barrio El Progreso. Según los dichos del vecino Nicolás Inostroza el domicilio seria habitado por la Sra. Alicia Giles, lo que dió origen a la causa penal expediente N° 39.505 que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Penal y Correccional N° IV, Secretaria Unica.-

Sostiene que en dicha denuncia no se formuló imputación alguna en la persona de la Sra. Giles, como ésta pretende. Niega la procedencia del reclamo de daños y perjuicios en razón que la denuncia no fue calumniosa, ni se atribuyó falsamente a una persona determinada la comisión o autoria de un delito, la empresa solamente puso en conocimiento de la autoridad policial la existencia del ilícito, sin imputación concreta a persona alguna.-

Con mención de los arts. 1090 y 1109 del C.C. indica que se dan dos situaciones que dan lugar a una reparación. Una en la que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa en cuyo caso se está ante un ilícito civil de calumnias e injurias (arts.1089 y 1072 del C.C.C) y otra en la que no exista dolo o malicia, pero sí negligencia o imprudencia en cuyo caso la acción resarcitoria deriva del art.1109 del C.C.. Ninguna de las dos hipótesis se presenta en autos.-

Luego realiza el análisis a partir de lo que manifiesta Vázquez Ferreyra, quien sostiene que se requiere 1) imputación de un delito de acción pública, 2) que se formule denuncia ante autoridad pública, 3) falsedad del acto denunciado y 4) conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, lo que no se produce en esta situación. En el caso lo que se puso en conocimiento de la autoridad policial, es el hecho de la conexión clandestina que fue constatado, incluso ante la autoridad policial conforme acta agregada a la causa penal. El Sr. Poblet simplemente denunció un hecho objetivo, sin imputar la comisión del mismo a persona alguna ni denunciar a la actora como autora, consignándose en el acta lo manifestado por un vecino en cuanto a que el inmueble era habitado por la Sra. Giles.-

La existencia de un delito, hurto de energía, justificó la intervención de la autoridad competente que tiene a cargo la investigación, no existiendo falsedad en el hecho denunciado y, no surgiendo ninguna duda de la diligencia con que obró Esteban Poblet. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende favorece su postura. En razón de los argumentos que expone, niega la procedencia a los daños reclamados, funda en derecho, y ofrece prueba.-

A fs.127 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.136/7 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.153/5 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.174/7 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.200/4 pericial psicológica, a fs.206 la parte demandada manifiesta desinterés en la prueba pericial psicológica, a fs.219 se agrega causa penal, fs.232 se celebra audiencia de prueba, fs.239 se certifica la prueba, fs.243 se decreta la negligencia de la prueba y se clausura el término probatorio, fs.250/6 se agrega alegato de la parte actora, a fs.257/8 se agrega alegato de la parte demandada, a fs.260 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo realizado por la actora reside fundamentalmente en la denuncia realizada por el dependiente de la empresa Edersa, Sr. René Esteban Poblet, basándose en una constatación visual de la existencia de una conexión irregular en el domicilio sito en Carlos Gardel 2720 de esta ciudad, aclarando que la misma no residía en el lugar en ese momento. Agrega que no existe en la causa penal instrumentada a raíz de esta denuncia, ningún elemento que la vincule como titular del inmueble, como lo probará en autos.-

Complementa el relato, reconociendo la existencia de la conexión irregular en ese domicilio, lo que ameritaba la intervención de la empresa accionada, sin embargo reprocha que no se tomaron las medidas mínimas para determinar que la misma residiera allí. El denunciante podría haberse limitado a denunciar el hecho dejando que en la investigación a realizarse se definan las responsabilidades personales. Al referirse a la ocupación del inmueble sostiene que por motivos laborales se trasladó a la provincia de Buenos Aires en junio de 2002, regresando a esta ciudad el 13 de octubre de 2003 y que en el expediente penal agregó el pasaje, destino Buenos Aires- General Roca de fecha 12/10/03. La situación creada con motivo de la denuncia le provocó sufrimiento y vergüenza tanto por las diligencias que se vió obligada a experimentar como por el conocimiento que del hecho tomaron terceras personas.-

La versión de la empresa demandada, se basa en que la conexión irregular se verificó en dicho domicilio y según expuso un vecino llamado Nicolás Inostroza éste era habitado por la Sra. Alicia Giles, lo que dió lugar a incorporar en la denuncia esos datos. En razón de ello se efectua la denuncia de un hecho ilícito y objetivo, sin haberse realizado imputación alguna en la persona de la actora. Asimismo indica que no se dan los recaudos para concluir que se trata de una acusación calumniosa conforme lo dispuesto por el art.1090, ni se actuó con ligereza culpable. El Sr. Poblet simplemente denunció un hecho objetivo, sin imputar la comisión del hecho a persona alguna ni denunciar a la actora como indudable autora del hecho, consignándose en el acta lo manifestado por un vecino, tampoco existió falsedad en el hecho denunciado, por lo que no se da el factor de atribución que pudiere permitir eventualmente responzabilizar a Edersa del daño invocado por la reclamante.-

Antes de entrar en el análisis de la cuestión en debate, es preciso definir algunos aspectos centrales de la cuestión. El hecho de constatación se produce el día 7 de octubre de 2003 según acta glosada a fs.6/7 del expediente penal, el domicilio en que se detectó la conexión clandestina es Carlos Gardel 2720. De acuerdo a las manifestaciones de la actora el mismo era ocupado por ella antes del traslado a la Provincia de Buenos Aires y conforme surge de las constancias surgidas a raíz de la investigación del hecho aludido, ese ha sido su domicillio real con posterioridad, puesto que así lo denuncia ante la autoridad policial a fs.17 (03/11/03) y ante la autoridad judicial fs.29/30 (05/12/03) del expediente penal agregado como prueba caratulado:" Giles Alicia Manuela s/ Hurto de Energía (Expte 39505-4-03).-

En atención a esos datos, no ha sido falso que ha sido su domicilio el de Carlos Gardel 2720 de Genral Roca (art.89 del C.C.) y que la titularidad del inmueble en nada incidirá para determinar si existió o no imprudencia en la referencia apuntada por el vecino y receptada por el dependiente de Edersa. Si hubieron terceros extraños ante su ausencia que cometieron el hecho ilícito de hurto de energía, debería haberse demostrado por la interesada. Esta información la da el testigo Luis Alberto Monzalvez a fs.42 de la causa que tramitó en sede penal, sin embargo los acontecimientos que éste refiere en esa declaración, sólo advierten del riesgo creado por Giles al trasladarse a otro lugar y no dejar una persona encargada del cuidado de su casa en forma efectiva. Si bien en su declaración en sede penal a fs.31 manifiesta que la casa quedó sola y una hermana de vez en cuando iba a mirar como estaba todo, esta conducta no impedía el riesgo que provocaba esa situación. En relación a ello es de consignar que de ser veraz la declaración del testigo Monsalvez, se infiere que no sólo se produjo la invasión de personas extrañas a su domicilio sino que permitió que pudieran realizar la conexión clandestina en el mismo, lo cual no la exime de responsabilidad.-

Con ello se intenta evaluar la dimensión del hecho y que la conducta de la propia actora generó o permitió la ejecución del hecho ilícito. La ilicitud está configurada en la conexión clandestina y no en la denuncia de ésta. No se pone en dudas que se trasladó en la época que indica y que residiera por un tiempo en Tapiales, Provincia de Buenos Aires como lo invoca en la demanda y expresa en sede penal en su defensa. Lo que surge de lo expuesto, es que lo que indica el acta obrante a fs. 6/7 del expediente penal no es falso, los vecinos la ubican como ocupante del domicilio en que se encontró la conexión clandestina y a partir de la denuncia, se investigaría quien fue el autor del ilícito-

Esas son las acotaciones que se realizan en la diligencia de constatación y si bien se enuncian entre los datos que darán lugar a la investigación, que la titular del domicilio de Carlos Gardel 2720 es la Sra. Alicia Giles y del sito en Carlos Gardel 2736 Luis Monsalvez es a los efectos de aportar las referencias que pemitirán la investigación. En ningún momento se indica a la Sra Giles como autora del ilícito, ello no surge del acta labrada en la oportunidad ni en la declaración de Poblet obrante a fs.1.-

En razón de los elementos de juicio expuestos y no habiendo producido prueba la parte actora respecto a la falsedad de la acusación que la torne calumniosa o de temeraría conducta culposa, no se dan los presupuestos de falsa causa ni menos de actitud maliciosa en la denuncia. El hecho existió y las especificaciones efectuadas para posibilitar la investigación fueron correctas, lo que no es reprochable es que no se haya detectado quien era titular del inmueble, pues ello en nada influiría para evitar la investigación de un hecho que tiene las características de delito (1072 del C.C.).-

En ese entendimiento, se observa que la prueba producida no ha sido eficaz para extraer concluyentemente la existencia o no de la situación fáctica que sirvió de argumento a la demanda. La investigación llevada a cabo en la causa penal se limitó a evaluar las constancias de la actuación de la autoridad policial, la declaración indagatoria de Alicia Manuela Giles y la testimonial de Luis Alberto Monsalvez. De este modo dió por concluida la contienda con el sobreseimiento de Giles fs.45. De estas actuaciones por tanto no puede inferirse que la situación denunciada fuera falsa, puesto que no existió valoración de elemento concreto que defina ese aspecto.-

De la testimonial incorporada a este proceso de René Esteban Poblet, tampoco se extrae una conclusión diferente, sino que resulta coincidente con lo que sostiene la demandada. El testigo contestó sobre la situación fáctica en la que le correspondió participar de acuerdo a la función que cumplía en la empresa, siendo únicamente la constatación del hecho que se le encomienda verificar y el aporte de datos que pudiera obtener en el lugar. -

La confesión ficta de la Sra. Giles, producida a tenor del pliego que en este acto se procede a evaluar, no hace más que corroborar el sustento de los argumentos expuestos para emitir la decisión que no favorece a la misma. La pericia psicológica incorporada a fs.200/4 si bien traduce la afectación que la situación expuesta en autos produjo a la parte actora, de ser cierta su versión, sólo puede atribuirse a terceras personas que indebidamente ocuparon el inmueble durante su ausencia. No cabe dudas que la experiencia ha sido desagradable, sin embargo sus efectos no pueden atribuirse a la parte demandada.-

En este estado de la merituación de los medios probatorios incorporados, se concluye que no existe elemento de juicio que sirva de nexo causal entre el comportamiento del dependiente de la demandada y las consecuencias que le asigna la actora. No existe un punto de enlace entre el hecho generado el día 7 de octubre de 2003 y la falsedad que imputa la actora, la denuncia formulada por Poblet a fs.1 del expediente penal estaba basada en un hecho ilícíto concreto y en la misma aportó los datos reunidos en la diligencia cumplida en favor de la empresa. En razón de dicha circunstancia, no pueden atribuirse a su autoría los daños que pudieron ocasionarse a la Sra. Giles.-

Tal como se ha señalado con anterioridad la conducta adoptada por la misma, generó el hecho investigado y sus consecuencias. La casa habitada por ésta antes de alejarse de la zona, no pudo quedar a la expectativa de lo que pudiera ocurrir en su entorno. Cabe consignar de este modo, que las consecuencias que surgen de la pericia psicológica parten del actuar que la propia actora generó, al no emplear medidas de seguridad efectivas para preservar el uso del inmueble. Es un acontecimiento previsible el que terceras personas de malos hábitos pudieran acceder a una casa desocupada que no cuente con una vigilancia suficiente, lo que a su vez puede derivar en situaciones como las que se ventilan en autos, (arts.901, 902 y 903 del C.C.). Es más, respecto de la parte demandada rige el art.906 del C.C., puesto que Poblet sólo se atuvo a cumplir con un acto propio de los que se encuentran dentro de las facultades otorgadas a la empresa accionada.-

Tampoco puede concluirse que la denuncia se originó en forma antojadiza, el conflicto existió, la conexión clandestina en el inmueble que habitaba antes del hecho y después a su regreso a esta ciudad, se ha reconocido. De acuerdo a la investigación penal no se puede concluir que la denuncia resultó falsa o con el propósito de perjudicar, y así resulta también de los elementos de juicio incorporados a esta causa.-

El análisis del Juez penal para dictar el sobreseimiento de la Sra. Giles se basa en falta de pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad, sustentado en lo dispuesto por el art.307 inc.1 del C.P.P., resolución de fs.45. Los antecedentes reunidos lo llevó a la convicción que no se había configurado el delito respecto de la actora, pero lo cierto es que el hecho investigado existió, sin que haya podido determinarse su autoría y los datos insertos en el acta de constatación de la empresa no son falsos. El vecino Inostroza se guió por la ocupación del inmueble por parte de Giles, aunque ésta se alejara por un tiempo prudencial del mismo. Tan es así que ésta indica ese domicilio como el propio en las actuaciones que se desarrollaron con posterioridad con motivo de la denuncia. La informativa obrante a fs.174/7 emanada de la Municipalidad de General Roca confirma esta circunstancia.-

En este sentido es de señalar que si bien el Derecho Civil permite un análisis más amplio de la cuestión, sus normas imponen que se compruebe que la conducta empleada por quien formuló la denuncia, se haya caracterizado por animosidad injustificada o la clara intención de perjudicar, elaborando una estrategia sobre bases falsas para ocasionar el resultado dañoso. Ello no surge de ningún elemento de juicio incorporado a estas actuaciones ni a la causa penal ya mencionada. De exigirse que haya que tomar recaudos extremos para manifestarse acerca de un acontecimiento de esta naturaleza, se impediría cualquier actuación útil a los fines de investigar un delito. Al respecto en la obra de Belluscio-Zannoni, "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.5, pág.259 se expone: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-

En síntesis, el fundamento que decide la cuestión en el fuero penal se atiene esencialmente al encuadre que permite la tipificación de conductas propias del ordenamiento jurídico en esa materia. En el caso no se llegó a definir la autoría del hecho ilícito que por existir, no pudo dar lugar a una falsa denuncia. De allí que la experiencia vivida por la actora al verse involucrada en el procedimiento cumplido con motivo de la denuncia no es más que la consecuencia de las referencias que pudieron reunirse al momento de constatar una conducta indebida vinculada con un servicio al inmueble que pertenecía a la actora. Ello facultaba a realizar la denuncia como se expuso, sin perjuicio del éxito que haya podido obtenerse de ello.-

Se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, donde se exponen los principios que imperan en estas cuestiones tomando en cuenta los intereses en juego, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ Huemul S.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05) como el sustento de autorizada doctrina que se citan en dichos fallos: Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pág. 376; Bueres-Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A, pág.282/3 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t. 5, págs. 259/260.-

En la obra de Bueres-Highton, "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.3 A, pág.283 se sostiene:" De todas maneras debe tenerse presente que una cosa es que quien denuncia no haya podido proporcionar elementos de convicción suficientes a juicio del juez penal y que tales elementos de convicción tampoco hayan podido ser reunidos en la instrucción del proceso y otra, distinta, es atribuir al denunciante falsedad en su acusación". Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió estar dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1090, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. ALICIA MANUELA GILES contra EMPRESA DE ENERGÍA DE RIO NEGRO S.A (EDERSA) .-

Costas a la actora en los términos del art. 84 del C.P.C. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Omar Ruben Jurgeit en $ 550.-, Alberto M. Llambí en $ 700.-, Carolina Etchegorry en $ 300.- y Sandra R. Benito en $ 300.-, y los de la perito psicóloga Lic. Silvia F. Castex Pla en $250.- (M.B. $ 5.500.- arts. 6, 7, 8, 9, y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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