Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16160-120-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-27

Carátula: MUNICIPALIDAD DE ING. JACOBACCI / VIDAL JUAN Y OTROS S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16160-120-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Julio de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE ING. JACOBACCI c/ VIDAL Juan y Otros s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 16160-120-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 193 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 178/179 -que declaró prescripta la obligación del pago de honorarios del dr. Rodolfo Rodrigo- interpuso éste, a fs. 180, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 181/185 vta., el cual fue respondido a fs. 187/188.

2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa, a la luz del derecho aplicable, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

Alega el recurrente que, cuando la Municipalidad hubo opuesto la prescripción de sus honorarios, los hizo con tal imprecisión que no permitía establecer a qué honorarios se estaba refiriendo.

Sin embargo, en dicha ocasión la actora se hubo referido a “honorarios regulados” (V. fs. 172), y los únicos honorarios regulados son los de fs. 54 que, al momento del planteo de prescripción, hacía 14 años que estaban regulados.

Luego, resulta de aplicación lo dispuesto por ley, respecto de cualquier obligación (art. 4023 del cód. civil).

A todo evento -y contextualizando debidamente la cuestión en examen- cabe señalar que ésta se inició cuando el dr. Rodrigo se opuso a “cualquier inscripción”, en razón de que la Municipalidad de Ing. Jacobacci no le “pagó los honorarios en estos autos” (sin distinción alguna). Contestando dicha oposición, la Municipalidad solicitó el rechazo de esta última, sosteniendo que “no corresponde la ejecución de honorarios y la intimación solicitada” (fs. 172).

También a todo evento, el ahora recurrente, en su contestación al planteo de prescripción, se hubo referido tanto a los honorarios regulados, cuanto a los devengados y no regulados. Por lo cual, y habiéndose puesto a consideración del sr. Juez de Ia. Instancia todos los supuestos posibles, no corresponde alegar algún tipo de indefensión, ni dictado de oficio de la prescripción.

Sostiene también el recurrente que -respecto de su cliente, la Municipalidad de Ing. Jacobacci- la obligación de pago de dichos honorarios regulados no era exigible, en razón de que aquélla no había sido notificada del auto regulatorio.

En efecto, el art. 51 de la LA. dispone que “el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional”.

Sin embargo, nada hubo impedido al letrado notificar a su cliente no condenado en costas; por consiguiente, su derecho a notificarlo y perseguir el cobro de su acreencia, también hubo prescripto luego de más de 14 años de inactividad en tal sentido.

La única condición que debe cumplir el letrado para notificar y luego perseguir el cobro a su cliente no condenado en costas, es que el condenado en costas haya sido notificado y no hubiera pagado dentro de los 30 días.

“Es decir, bastará con que exista intimación previa al condenado en costas, y vencido el plazo sin que se abone lo debido, para que el o los profesionales puedan notificar a su cliente, a fin de realizar su acreencia contra él. Ello importa, que no se impone ningún otro trámite al efecto y menos el de ejecución contra el primero. (CNCiv. Sala H en autos "Veveloyanos c. Ivani s/desalojo" del 13/03/92 C. 079581; idem CNCiv., sala C, del 04/09/2007, “Pinieri, Juan Domingo c. Martínez, Alejandro Marcelo”, Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online, Cita Online: AR/JUR/8383/2007).- - - - - - - - -----En tal orden de ideas, frente al no pago de los honorarios por parte del condenado en costas, el y/o los abogados pueden optar entre ejecutar a aquél o bien reclamar el pago a su cliente no condenado en costas, cuya obligación es subsidiaria o de garantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siendo ello así, para que los letrados acreedores intenten la acción derivada de la obligación de garantía se requiere que transcurra el plazo fijado para el deudor principal y que éste no cancele la deuda. Dándose estos supuestos, pueden los letrados acreedores enderezar la ejecución contra su cliente, circunstancia que debe serle notificada en forma, ya que en virtud de lo normado por el art. 51 de la Ley de Aranceles, sólo a partir de dicha notificación, cuenta el cliente con el plazo de 30 días para abonar los honorarios reclamados por sus ex-letrados y recién vencido dicho plazo se podrá accionar ejecutivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- // (del voto del dr. Sodero Nievas). 2010-12-28 “GOLDMAN c/ FARRIOL” (el destacado nos pertenece).

A todo evento, y respecto de los honorarios devengados y no regulados -respecto de lo resuelto a fs. 47- los mismos también se encuentran prescriptos en orden a lo dispuesto por el art. 4032, inc. 1°, del cód. civil.

“Este lapso de prescripción se cuenta desde la última actuación del profesional en el juicio” (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. III, pág. 423); que, en el caso de autos, data del año 1999 (v. fs. 140/141).

En resumen, la prescripción de que se trata se produjo por la inactividad del profesional respecto del reclamo de sus honorarios, más lo dispuesto por las normas de fondo más arriba señaladas; sin que corresponda incurrir en el lugar común de atribuir lo aquí resuelto en Ia. Instancia y que propongo confirmar, a alguna animosidad de los jueces respecto del citado profesional, tal como éste lo hubo alegado.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Càmara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 180. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sebastián Arrondo: 30%

dr. Rodolfo Rodrigo: 25%

(LA., art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 180. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Sebastián Arrondo: 30%

dr. Rodolfo Rodrigo: 25%

(LA., art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro