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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41023
Fecha: 2011-07-26
Carátula: URRA Baldemar Pedro Alejandro c/PALOTTO Julio Cesar S/ Queja por Recurso Denegado
Descripción: resolucion //Not. x secret.
General Roca, 26 de julio de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " URRA BALDEMAR PEDRO ALEJANDRO c/ PALOTTO JULIO CESAR s/ QUEJA POR RECURSO DENEGADO" (Expte. N° 41.023-III-11).-
A fs.18 se presenta el Sr. Baldemar Pedro Alejandro Urra por derecho propio con patrocinio letrado y plantea recurso de queja contra la resolución del Juzgado de Paz de General Roca, en mérito a lo dispuesto por el art. 809 y 282 del C.P.C., a fin de que conceda el recurso de apelación denegado, por entender que lo solicitado importa una medida cautelar que habilita la concesión del recurso.-
Señala que con esta medida se pretende garantizar el derecho al cobro de una suma de pesos y la dilación innecesaria del proceso causa un perjuicio a su parte, máxime cuando los Tribunales de la Provincia del Neuquén al resolver sobre la ley 611 por aplicación del art. 53, lo hacen conforme a lo solicitado por su parte. Describe los hechos y formula reserva del caso federal .-
El recurso de queja por apelación denegada que prevé el art. 282 del C.P.C., establece que la parte agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.-
Ello es de aplicación supletoria en los términos del art.809 del C.P.C. que prevé que el recurso de apelación -en los procesos de menor cuantia- rige respecto de las sentencias definitivas y las medidas cautelares.-
En el caso de autos, por el propio relato del recurrente se advierte que la cuestión se produce en un proceso ejecutivo y que la Sra. Juez de Paz no ha receptado el embargo del haber previsional del ejecutado por su carácter de inembargable.-
La medida apelada no se encuadra dentro de las medidas cautelares, sino de las medidas ejecutorias, y por ende no cabe la interpretación que formula el recurrente.-
La norma aplicada por la Sra. Juez de Paz a fs.17 párrafo quinto, al denegar la apelación ha sido correcta en función de lo que dispone el art. 809 del C.P.C.-, y por ende corresponde rechazar el recurso de queja.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Sr. Baldemar Pedro Alejandro Urra y en su consecuencia mantener la denegatoria de apelación dispuesta por la Sra. Juez de Paz de General Roca.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro