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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15865-036-10
Fecha: 2011-07-26
Carátula: PEFAURE ANIBAL / FERNANDEZ ELSA MARGARITA S/ DIVORCIO VINCULAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15865-036-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
15
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PEFAURE ANIBAL C/ FERNANDEZ ELSA MARGARITA S/ DIVORCIO", expte. nro. 15865-036-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 139, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada los dres. Camperi y Osorio dijeron:
1) Contra la sentencia de fs. 93/96 que decretó el divorcio vincular de las partes por la causal objetiva del transcurso del tiempo, rechazó la reconvención interpuesta e impuso las costas en el orden causado, dedujeron sendos recursos de apelación, a fs. 97 la actora y a fs. 102, la demandada reconviniente. Dichos remedios fueron concedidos a fs. 98 y 106, este último libremente y con efecto suspensivo.
2) A fs. 100 obra memorial del actor, contestado a fs. 107/108 y a fs. 119/123 la expresión de agravios de la demandada reconviniente, escrito que, traslado mediante, no hubo merecido respuesta de la contraria.
3) Por su trascendencia comenzaremos por el análisis del recurso de la demandada reconviniente (fs.102).
Desde ya queremos adelantar que propiciaremos la recepción del recurso intentado y por ende la contrademanda interpuesta por Fernández, resaltando que, siguiendo un imperatavio procesal, la evaluación que abordaremos será bajo el prisma de la sana crítica y analizando la prueba en su conjunto, como reiteradamente lo señalara esta Cámara (TALETTI, SD 42/2000 entre otros); consistiendo -la prueba principal producida en la causa-, en la testimonial de personas que han conocido a la pareja en el ámbito laboral y doméstico más cercano, cuyas declaraciones obran grabadas en el DVD reservado bajo sobre nro.3046/10 así como la pericial psicológica de fs. 67/69.
Los agravios vertidos por la recurrente consisten en que el actor no desvirtuó que el abandono fue voluntario y malicioso y que la decidente de grado invirtió la carga de la prueba respecto de dicho abandono. Sostiene que el actor debió probar que éste se debió a causas legítimas o bien que existió consenso. De lo contrario, se presume que su alejamiento fue malicioso, con intención de sustraerse a las obligaciones matrimoniales. El actor no desvirtuó dicha presunción.
También se agravia diciendo que la jueza yerra al valorar la prueba testimonial de los vecinos y allegados, pues la actitud de Pefaure fue sorpresiva e inesperada, y que su parte nunca estuvo de acuerdo con la decisión unilateral del actor.
4) Finalmente se agravia de que existe incongruencia en relación a la totalidad de la prueba producida y solicita se impongan la costas de ambas instancias al actor.
Si partimos de la idea de que es aquel a quien se le dirige una acción de divorcio basada en la causal prevista en el inc. 5° del art. 202 del Cód. Civil, quien debe acreditar que el abandono no hubo reunido aquellas condiciones, es evidente que en el caso que nos ocupa, no puede concluirse de otra manera que no sea receptando la contrademanda.
En tal sentido, valorando la prueba reunida de acuerdo a las pautas contenidas en la norma del art. 386 CPCC, es decir, mediante la sana crítica, se arriba sin hesitación a la conclusión que hemos anticipado, es decir, que el abandono del actor del hogar conyugal no hubo respondido a ninguna razón que lo justificase, sino que hubo sido la decisión conciente y unilateral de aquel que pretendía sustraerse a las obligaciones que nacen del matrimonio, es decir, la convivencia, la asistencia, la ayuda, la compañía, etc., por lo cual cabe responsabilizarlo por la ruptura del matrimonio.
5) En tal orden de ideas, no se alcanza a comprender por qué razón en el pronunciamiento en crisis, se coloca una suerte de “presunción negativa” en cabeza de la esposa, consistente en que si no hubo promovido demanda por dicha causal en determinado tiempo, debe entenderse que hubo consentido el retiro del esposo del asiento conyugal, cuando ninguna disposición legal autoriza a realizar semejante inferencia. La circunstancia de que la esposa no haya promovido de forma inmediata la demanda de divorcio, de ninguna manera puede interpretarse como que “aceptaba” el alejamiento del otro cónyuge o que renunciaba a su derecho de formular el reclamo cuando lo considerare conveniente, ya sea a través de una acción o, como en este caso, a través de la reconvención.-
6) Consideramos que tanto para la causal analizada precedentemente como la de injurias graves -entendiéndose por tales, “toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro, que pueden consistir en actitudes, palabras, conductas que puedan agraviar a uno de los cónyuges, (Bossert, Zannoni, Manual...,p.262), apreciándose dichos hechos conforme la educación, posición social y familiar de los esposos, su reiteración y demás circunstancias objetivas- todas las declaraciones testimoniales son contestes y resultan suficientemente convincentes a los fines de tener configuradas las causales invocadas y atribuírselas al cónyuge reconvenido en calidad de culpa.
En este sentido, el testigo Ferreira, vecino del edificio desde hace más de veinte años, declaró que la señora (por Fernández) le dijo que su esposo se había ido de la casa, lo que lo tomó de sorpresa. Añade que “ella estaba muy deprimida, deteriorada, no se la veía bien y fue cuando Aníbal se fue de su casa....actualmente no ha cambiado mucho”; la testigo Ceballos, compañera de trabajo de los dos, dijo que “la veia muy decaida, muy deprimida, con bronquitis, no respiraba bien..”.
En su declaración, la dra. Figueirido manifestó que fue compañera de trabajo de Pefaure en la asesoría letrada del Municipio. Relató, que cuando entró una chica a fines del 2005, enseguida empezaron a llevarse bien (con Pefaure). Ella se aislaba de las compañeras, se llamaba Micaela, y le trajo problemas en lo laboral porque no le podía dar órdenes, aunque ella dependía de la declarante. “Allí compartíamos muchas horas de trabajo... entre ellos era una trato muy, muy familiar y al punto que se aislaban del resto de los compañeros....se habían armado una especie de oficina semiprivada...esto generaba malestar en las compañeras de trabajo..”.
Por su parte, la testigo Josefina Vera, empleada doméstica que trabajó para Pefaure en la casa de la calle Moreno, manifestó que le limpiaba la casa a una compañera de trabajo de Pefaure, de nombre Micaela, que éste le pagó una vez por ese trabajo. Añadió que mientras estaba trabajando para la señorita, Pefaure iba a visitarla; que cambió los muebles del departamento...”.
La testigo María Troncoso, declaró que Fernández estuvo muy enferma, en terapia; muy angustiada.
Todo ello se condice con las conclusiones de la perito psicóloga, lic. María José Maines, cuyo dictamen obra a fs. 67/69, y a cuya lectura remitimos, quien concluye en que la perturbación emocional de la sra. Elsa es consecuencia de los hechos vividos y que debiera ser medicada por médico psiquiatra.
7) En fin, si de la prueba colectada, analizada de la forma que proponemos, y en especial de las declaraciones de los testigos, que invitamos a “repasar”, se puede extraer indubitablemente la conclusión de que el alejamiento producido por el esposo en el transcurso de los meses de setiembre/noviembre del año 2006 del hogar conyugal, lo hubo sido sin justificación de ningún tipo, como ya adelantaramos, es evidente que la culpa de la ruptura del vínculo debe recaer sobre sus espaldas, por lo cual corresponderá hacer lugar a la demanda y declarar como único responsable del divorcio al actor reconvenido (arg. art. 202, inc. 4° C. Civil).
8) Las costas, por la forma que se decide y por la naturaleza de la cuestión, deben colocarse en cabeza del actor reconvenido. (arg. art. 68 CPCC).
Asimismo, se deberá declarar abstracto el recurso de fs. 97, atento a la forma en que se resuelve.
9) Por todo lo expuesto, proponemos al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 102, revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la reconvención, decretando el divorcio vincular de los sres. Aníbal José Pefaure y Elsa Margarita Fernández por las causales de abandono voluntario y malicioso e injurias graves por exclusiva culpa del actor con expresa imposición de costas de ambas instancias. 2) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de la siguiente manera: Por su actuación en primera instancia, a la dra. Lorena Carabio en su carácter de letrada patrocinante de la reconviniente en la suma de $ 6.475 (35 jus) y al dr. Sergio Dutschmann, letrado patrocinante del actor reconvenido en la de $ 5.550 (30 jus)(arts. 6,7,8 y 9 L.A.). Por su actuación en segunda instancia: a la dra. Lorena Carabio $ 1.942 y al dr. Sergio Dutschmann, $ 1.387 sobre la misma base (30% y 25% respectivamente de lo regulado en origen -art. 15 L.A.-) 3) Declarar abstracto el recurso de fs. 97.
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 102, revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la reconvención, decretando el divorcio vincular de los sres. Aníbal José Pefaure y Elsa Margarita Fernández por las causales de abandono voluntario y malicioso e injurias graves por exclusiva culpa del actor con expresa imposición de costas de ambas instancias;
2) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de la siguiente manera: Por su actuación en primera instancia, a la dra. Lorena Carabio en su carácter de letrada patrocinante de la reconviniente en la suma de $ 6.475 (35 jus) y al dr. Sergio Dutschmann, letrado patrocinante del actor reconvenido en la de $ 5.550 (30 jus). Por su actuación en segunda instancia: a la dra. Lorena Carabio $ 1.942 y al dr. Sergio Dutschmann $ 1.387 sobre la misma base.
3) Declarar abstracto el recurso de fs. 97. 4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro