Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13435-128-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-06

Carátula: GONZALEZ DE MEDONE FLORENTINA / CORRAL MIGUEL JOSE S/ REIVINDICACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13435-128-05

Tomo:1

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GONZALEZ DE MEDONE FLORENTINA c/ CORRAL MIGUEL JOSE S/ REIVINDICACION", expte. nro. 13435-128-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 76 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 55/56, que hace lugar al allanamiento del demandado a la acción de reivindicación del lote de autos, imponiéndole las costas, resulta apelado por esta parte a fs. 61, concedido el recurso libremente, a fs. 70 corre el pertinente escrito de agravios, que recibe respuesta a fs. 72/73.

Remito a la lectura de autos, el decisorio y sus memoriales en especial.

Limita el accionado sus agravios al modo de imposición de costas, entendiendo que habiendo afirmado en su escrito de allanamiento que el lote se encontraba desocupado en consecuencia libre para la ocupación de la propietaria, cumplió con las exigencias del ritual para dicho modo de resolver las costas; abunda que se reitera en que nunca existió interpelación previa al juicio.

La accionada se reitera en su anterior argumentación en cuanto la pertinencia de las costas al demandado por haber motivado el juicio.

Siendo que el demandado se allanó dentro del plazo para contestar demanda; que no hubo afirmado la actora la existencia de interpelación previa al juicio; que el demandado afirmó efectivamente al allanarse -ver fs. 47- que el lote se encontraba libre para la ocupación de la propietaria, y que ésta no negó tal hecho, ninguna duda cabe que nada debía probar el accionado, por no existir hechos controvertidos.

Si la actora consintió las afirmaciones de la contraria, y ni siquiera en esta alzada alega la imposibilidad material de reocupar su bien, o más aún que la afirmación de la actora resulta falaz (en su caso sería rayana en la estafa procesal) pretender poner a cargo de la allanante la prueba material de un hecho no controvertido no se ajusta al rito.

Ante ello entiendo se cumplimentaron los presupuestos del art. 70, inc. 1ro. CPCC, por lo que le asiste razón en su agravio de pretender se impongan las costas por su orden.

Propondré al acuerdo: hacer lugar al recurso de fs. 61, con costas a la recurrida (art. 68 CPCC.); regular las tareas de alzada al dr. Mayer en el 27% de lo que se regule a su parte en origen; y a las dras. Murua y Olmedo Murua en el 25% de igual base a su parte (art. 14 y cdts. L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si el accionado dio lugar al reclamo que le dirigiera su adversaria por haber ocupado el lote de propiedad de aquélla y consecuentemente convertir en imprescindible el planteo de la demandante, creo que no existe ninguna posibilidad de imponer las costas de otra manera que la decidida por el Señor Juez “a quo”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 61, con costas.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Si no está acreditado que el demandado hubiera dado lugar al juicio -toda vez que no consta que hubiera sido requerido, infructuosamente, en forma extrajudicial- y, además se allanó dentro del plazo para contestar la demanda, resulta de aplicación de lo dispuesto por el art. 70, in fine, del CPCC.; es decir, que incluso hubiera correspondido imponer las costas a la actora.

No obstante ello, y encontrándome limitado a dirimir la disidencia planteada, voto en adhesión al emitido por el dr. Escardó.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 61, con costas a la recurrida.-

2) regular las tareas de alzada al dr. Mayer en el 27% de lo que se regule a su parte en origen; y a las dras. Murua y Olmedo Murua en el 25% de igual base a su parte.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

dr. Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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