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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37895
Fecha: 2011-07-25
Carátula: PINO Jorge Guillermo y otros c/I.P.P.V. y Provincia de Río Negro S/ Ordinario
Descripción: Provid.//Oficio///sentencia a protocolo
//neral Roca, 25 de julio de 2011.-j
Atento el estado de autos, líbrese oficio al Juzgado Civil 9 a fin de que remita en devolución la causa “PINO JORGE G. Y OTROS S/BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS” (EXPTE. N* 36.581-III-04).-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 25 de Julio de 2011.-
Al
JUZGADO CIVIL 9
General Roca
Oficio Nro. 1464
Me dirijo a Ud. en estos autos caratulados "PINO Jorge G. y Otros S/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (Expte. 36581) que tramitan por ante este Juzgado CIVIL Nro. III, Secretaría Ùnica, sito en San Luis 853, piso 2, de esta ciudad, en los que se ha dispuesto librar el presente a fin de solicitar la devolución del expte. del rubro y que fuera remitido a ese organismo el día 14.02.11 para los autos "Silvestri Mónica C/IPPV y Pcia. de Río Negro S/Ordinario" (Expte. 31.183).-
Sin otro motivo, saludo atte.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
General Roca, 25 de julio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PINO JORGE y OTROS c/ I.P.P.V. y PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.895-III-07).-
RESULTA: Que a fs.2/7 se presentan los Sres. Jorge Guillermo Pino, Maria Angélica Inostroza, Ivana Anali Maldonado, Luis Humberto Acuña, Norma González Dardik y Pablo Fabián Gatica por medio de apoderado, e inician formal demanda de cumplimiento de contrato y reparación de los daños y perjuicios ocasionados contra el Instituto Provincial de la Vivienda I.P.P.V. de la Provincia de Rio Negro y contra la Provincia de Rio Negro, solicitando se los condene al efectivo cumplimiento del contrato y al pago de una suma en concepto de daños y perjuicios.-
Indican que idénticos hechos ya fueron sustanciados y acreditados en los autos caratulados " Filet y Otros c/ I.P.P.V. y Provincia de Rio Negro (Expte. N° 836-I-00).-
Relatan que resultan ser adjudicatarios de las viviendas denominadas Plan 115 Viviendas del Consorcio Tierra del Fuego de la ciudad de Villa Regina, ya que intentando lograr una vivienda propia adquirieron un terreno y luego de muchos esfuerzos firman con el I.P.P.V la donación del inmueble 27/11/95. Con posterioridad y luego de una larga y ansiosa espera con fecha 23-03-98 se celebra el acta de entrega de las unidades habitacionales, y con fecha 31-05-98 el convenio de pago, donde se estipula el precio y la forma de pago.-
En el mes de febrero de 1999 la mayoria obtuvo la correspondiente escritura de venta e hipoteca. Sin embargo al habitarlas comenzaron los problemas de grietas en las estructuras de las casas, verticales y horizontales producidas por movimientos de las plateas, además de haberse derrumbado el techo de una vivienda, y originado problemas con las dimensiones de los terrenos. Con un acta de inspección de obra realizada el 24 de setiembre de 1998 se enumeraron algunas deficiencias, tal la falta de completar relleno de patios, no se efectuó tratamiento en espacio libre, deterioro de veredas, tanto municipales como de acceso a las viviendas, ausencia de encadenados verticales, baja consistencia del hormigón en algunas plateas, falta completar enripiado, y abovedado de calles. Las viviendas no son habitables ni seguras, presentan fisuras, y salitre en los zócalos, falta material aislante en la junta muro-cimiento, no hay capa aisladora, etc.-
Detallan las distintas inspecciones realizadas, y manifiestan que luego se realizó un acta acuerdo celebrada con fecha 18 de mayo de 2000, entre la empresa constructora, el I.P.P.V., y un representante de algunos de los adjudicatarios donde se reconoció que los vicios eran reales y de una magnitud tal que requerian urgentes labores para solucionarlos.-
Luego vino la condena judicial en el sumario Expte No 836-I-00, y sin embargo nadie asumió responsabilidades, ni le dieron trascendencia a las urgencias para garantizarle techo y vida a un centenar de personas.-
Sintetizan el reclamo tendiente a obtener una sentencia que condene a las demandadas a dar efectivo cumplimiento del contrato, fundamentalmente en lo que concierne a la entrega de una vivienda conforme a lo pactado, corrigiendo y reparando todos los daños susceptibles de serlo, en un plazo que fije el Juez prudencialmente, bajo apercibimiento de ser efectuado por terceros a costas de los demandados y a indemnizar aquellos que no pueden ser objetos de reparación, circunstancias a ventilarse en su justo término en el proceso de ejecución de sentencia.-
Invocan el incumplimiento contractual, la responsabilidad por daños morales, ofrecen prueba, y fundan en derecho.-
A fs.13 se tiene por acreditada la personeria y se ordena dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales, a fs. 24 se ordena adecuar el proceso a la ley 4142, a fs.28 se ordena el traslado de demanda.-
A fs.76/85 se presenta la Provincia de Rio Negro, y contesta la demanda. Opone excepción de falta de legitimación activa por la representación de Maria Angélica Inostroza, con fundamento en que habiendo cotejado la documental descripta como los contratos de comodato y fotocopia de escritura de venta e hipoteca, que obran agregadas en el beneficio de litigar sin gastos, se puede constatar que no existe documentación alguna que confiera la calidad de adjudicataria a la nombrada Maria Angélica Inostroza.-
Opone excepción de transacción, conciliación y desistimiento del derecho, en virtud del "acta acuerdo" del 18 de mayo de 2000, celebrado entre el apoderado de los actores Dr. Guillermo Carricavur, el IPPV y la empresa constructora Juan Felipe Gancedo S.A. en la cláusula octava. Este acta se encuentra agregado en el expediente administrativo 176045 Código E año 1997, y es ratificado por Resolución 595/00 del 26-06-2000 por el Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos a cargo de la intervención del I.P.P.V.-
Opone además, excepción de prescripción liberatoria con fundamento en que conforme surge de lo afirmado por los actores en la demanda en fecha 23 de marzo de 1998 fue instrumentada el acta entrega de las unidades habitacionales. De ello se desprende que los actores conocieron los presuntos vicios de sus casas en dicha fecha, y por aplicación del art. 4041 del C.C. es aplicable el plazo de tres meses o seis meses según que los vicios sean aparentes u ocultos, a partir de que fuera conocido el vicio.-
De considerar efectos interruptivos de la prescripción al acta mencionada y su ratificación por el Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos a cargo de la Intervención del I.P.P.V., el mismo sólo habria tenido lugar por el menor término que pudiere corresponder a la acción, o sea tres meses, por lo que nuevamente volvió a operarse la prescripción liberatoria a favor de la demandada, habida cuenta de la fecha de la promoción de la acción en el año 2007 y su beneficio de litigar sin gastos. No reconoce efectos interruptivos de la prescripción liberatoria a la promoción del beneficio de litigar sin gastos.-
Opone defensa de contrato incumplido, en virtud de lo dispuesto en los art. 509 primer párrafo, 510, 1197, 1423, 1201, 1204 párrafo cuarto a contrario sensu, del C.C.. Acompaña informes de deuda de los actores por los cuales surge que son deudores del pago del precio de compra desde antigua data, y conforme detalle que se desprende de cada una de las certificaciones de deuda que se adjuntan, por ello se encuentran en la situación objetiva de ser desadjudicados, facultad cuyo ejercicio se deja reservada a criterio del I.P.P.V., ante la situación de mora registrada.-
Acompaña documental. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Sostiene que el caso de autos debe ser examinado a la luz de la garantia por vicios redhibitorios del art.1414 del C.C. por ser el régimen específico aplicable y no el incumplimiento contractual por el que transita la demanda.-
Concluye que la confusión de régimen del incumplimiento con el de la garantia de los vicios lleva a los actores a introducir pretensiones que la ley no les otorga, cual es la del daño moral que ha sido reconocido exclusivamente para el supuesto de rescisión del contrato, hipótesis descartada en su acción por los actores en forma expresa.-
Solicita citación de terceros y agrega documental.-
A fs.87/9 se presenta la parte actora y contesta el traslado de las excepciones, solicitando su rechazo en mérito a que las mismas ya han sido resueltas en autos " Filet c/ I.P.P.V. s/ Sumario." (Expte. N° 836-I-00), que versó sobre la misma problemática, el mismo barrio, e idénticos demandados y terceros citados, solo que se trata de otros vecinos del mismo complejo habitacional, que padecieron los mismos vicios y falencias.-
Transcribe párrafos de lo resuelto en los autos de referencia, y destaca también que las defensas opuestas han sido planteadas en forma extemporanea en razón que cuando quien oponga excepciones fuere una provincia el plazo para su interposición será de 25 días. Por ello entiende que no se debió dar curso a las excepciones en función de la extemporaneidad del planteo.-
A fs.92 se tiene por desistida la citación del tercero y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.103/4 abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.108 informativa del I.P.P.V. Rio Negro, fs.134/292 pericial en Ingenieria Civil, a fs.294 se piden explicaciones al perito, a fs.297/312 el perito contesta las explicaciones, a fs.314 los actores impugnan la pericia, fs.321 se certifica la prueba, fs.334 se agrega instrumental, fs.341 se clausura el período probatorio y a fs.344 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El tema central del litigio comprende la acusación del deterioro y falencias que exhiben las viviendas obtenidas a través de un plan concertado a través del IPPV, situación que diera lugar a otro proceso en el que se debatió idéntica cuestión y que se encuentra resuelto. Llama la atención la diferencia de tiempo que tiene la instrumentación de esta causa y la agregada por cuerda caratulada "Filet Edgardo y otros c/ IPPV y Provincia de Río Negro" (Expte 836-I-00) para realizar el reclamo, tratándose de similar objeto. Sin perjuicio de ello, el espacio de tiempo ha de servir para comprobar no sólo la existencia de los efectos nocivos denunciados, sino que de haberse producido en las viviendas de los actores, si el tiempo transcurrido ha incidido en su agravamiento.-
Partiendo, de las falencias que puedan atribuirse al incumplimiento acusado, ello permitirá comprobar lo que aducen los actores a fs.4, cuando indican que pese a la sentencia favorable obtenida por otras personas en los autos antes mencionados, nadie asumió responsabilidades ni le dieron trascendencia a las urgencias detectadas.-
En síntesis la demanda persigue el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, lo que no puede interpretarse como resolución de contrato, puesto que agravaría la situación de las familias involucradas. Ello se traduce en que entregadas las viviendas con las carencias que se apuntan en la pretensión, se ajuste a lo pactado, corrigiendo y reparando lo daños en un plazo que se otorgue judicialmente, bajo apercibimiento de realizarlo por terceros a su costa e indemnización por los que no pueden ser objeto de reparación. Asimismo reclaman la suma de $ 7.000 o lo que en más se estime judicialmente por cada familia de quienes accionan.-
La demandada a fs.76/85 vuelve a intentar defensas que fueron resueltas y que con pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones quedaron firmes. La única que puede resultar con distinto resultado es la de falta de legitimación activa opuesta contra María Angélica Inostroza. Respecto de ésta, sostiene que ha constatado que no existe instrumento alguno que le confiera el carácter de adjudicataria.-
En el contenido de su estrategia defensiva de fondo, esgrime que los actores han incumplido la prestación a su cargo, respecto al pago del precio de compra desde antigua data. Además efectua una negativa general de los hechos expuestos por la parte actora, y en los fundamentos de su posición también reitera sobre aspectos jurídicos ya definidos en la contienda que mantuviera con otros adjudicatarios por el mismo tema y similar reclamo. En ello enuncio para posibilitar el análisis, los aspectos centrales de su versión y en ese sentido esgrime que el caso debe ser examinado a la luz del art.1414 del C.C por tratarse de una garantía por vicios redhibitorios, régimen que según su manifestación es desplazado por los accionantes hacia el de incumplimiento contractual forzando la interpretación del art.1198 del C.C..-
En su intento por desviar lo que es contenido de la demanda, señala que no se discute que la vivienda recibida no tenga la calidad apta para su destino. Cuando en el inmueble se descubren vicios redhibitorios no puede decirse que se infringe la obligación principal de entregar la cosa enajenada en las condiciones pactadas. Aduce además, que en el caso del vicio al comprador se lo priva de la acción de incumplimiento y se le otorga una específica, propia de los vicios -art.2173 C.C.- o la de mantener o conservar el contrato sobre la base de la alteración de las prestaciones originarias consistente en la quanti minoris prevista por el art.2174 C.C.-
En base a este argumento sostiene que el plazo de prescripción es el previsto por el art.4041 de tres meses y no el dispuesto en el art.4023 de 10 años. Esa postura le lleva a sostener también que no corresponde reclamar daño moral y por último solicita la citación como tercero a la empresa constructora "Juan Felipe Gancedo S.A.", lo que se recepta a fs.90. En dicha fojas se difiere la decisión sobre las excepciones para tratarlas en esta instacia. A fs.92 se da por desistida la citación de tercero.-
El sustento de la legitimación o no de María Angélica Inostroza cuestionada por la demandada, reside en idénticos presupuestos jurídicos expuestos por la Cámara de Apelaciones a fs.305. Sin perjuicio de ello, en el caso se comprueba que pese a que la parte actora intenta utilizar los fundamentos dados por el Tribunal de Alzada y expone que la Sra. María Angélica Inostroza es cotitular conjuntamente con el Sr. Antonio Barriga, ninguna prueba existe de adjudicación ni a uno ni a otro. Tal vez en los distintos procesos que ha intentado promover por personas que se encuentran en la misma situación, pudiera haber alguna referencia expresa al respecto, sin embargo en autos no existe ninguna. Tampoco se observa algún elemento de juicio que pruebe la circunstancia apuntada, en los autos en que tramitara el beneficio de litigar sin gastos ni en el juicio impulsado en el Juzgado No Uno. Lo cierto es que con la documental acompañada al beneficio de litigar sin gastos no incorporó dicha constancia como lo invoca a fs.87 vta.. No surge ello de las copias agregadas a fs.6/23, ni de la original de fs.28/49 desglosada en dicha causa caratulada " Pino Jorge G. y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (Expte No 36581-III-04).-
Conforme a lo expuesto, no cabe aplicar la norma citada por la Cámara de Apelaciones al tratar la legitimación cuestionada de Filet y Gobetto. Sobre el tema se sostuvo que no acreditado el vinculo con el adjudicatario, rigen los efectos de un condominio del que participarían al adjudicárseles la vivienda que utilizan en forma conjunta, siendo de aplicación el art.2709 del C.C.. En ese entendimiento quien comparte la adjudicación puede actuar en calidad de gestor oficioso y es de agregar que los efectos que puedan producirse con motivo de la gestión cumplida serán resueltos por el ordenamiento legal previsto por los arts.2288 a 2310 del C.C.. En razón de la evaluación realizada cabe receptar la excepción de falta de legitimación activa respecto de María Angélica Inostroza, con costas a la misma en los términos del art. 84 del C.P.C..-
Tal como se señaló con anterioridad, las defensas a través de distintas excepciones que ensayó la Provincia de Río Negro, también fueron introducidas y evaluadas en los autos agregados por cuerda como prueba. En este sentido habiéndose expedido sobre el sustento juridico que las define la Cámara de Apelaciones, a ello me atengo por economía procesal. Sin perjuicio de lo cual, destaco la coincidencia en la apreciación judicial realizada, y en ese entendimiento expreso mi convicción y hago propios los argumentos expuestos por resultar contundentes en estos aspectos preliminares de la contienda judicial.-
No cabe dudas que la demandada ha actuado excediendo su derecho de defensa, por cuanto habiendo quedado firme la decisión en la que se rechazan los argumentos que utilizara en la causa incorporada como prueba, vuelve a plantear las excepciones de prescripción liberatoria, transacción, conciliación, y desistimiento del derecho, sin que las mismas traduzcan diferencias con lo ya definido. Es de destacar que decidida la controversia de esos temas, la interesada los consintió no habiendo intentado con posterioridad a la decisión de la Cámara de Apelaciones un planteo que modifique el que originariamente esgrimiera, por ende el sustento legal que las rechazara no cambia. Es de destacar que la sentencia de la Cámara de Apelaciones es del 10 de junio de 2003 (fs.304 del Expte 836-I-00) y la demandada vuelve sobre el tema con igual contenido argumental el día 18 de junio de 2008 (fs.85 de estos autos), siendo de señalar que ésta última mantiene idéntica asistencia letrada.-.-
Como se señalara en esa causa es evidente que el contenido de la demanda persigue el cumplimiento del contrato. La adjudicación de viviendas se concretó con una serie de falencias e irregularidades que lejos están de consistir en simples vicios ocultos regidos por la figura de los vicios redhibitorios. Es un indiscutido incumplimiento de la obligación contraida y la entrega de la cosa comprada no cumple el objetivo comprometido puesto que no es apta para cumplir convenientemente su destino. La funcionalidad y la seguridad que debe brindar al grupo familiar, se ven obstaculizadas por los graves deterioros que alteran la relación jurídica concertada. El incumplimiento que acusa a la contraria para salvar el suyo propio no es eficaz, debe responder hasta tanto la vivienda adjudicada pueda cumplir el destino para el cual se la adquirió, sin perjuicio de los reclamos monetarios que tenga derecho a instrumentar; nada obstruye este reclamo en atención al resultado de la prueba pericial producida en autos.-
Resulta indiscutible que se trata de un reclamo para que se cumpla el contrato celebrado y en función de ello rige el art.4023 del C.C. y por lo tanto a la fecha de promoción de la demanda no se ha operado la prescripción. Para ello se toma en cuenta la fecha que la propia demandada invoca como punto de partida de inactividad que coincide con la instrumentación del acta de entrega de la unidades habitacionales 23 de marzo de 1998 y la de iniciación de esta demanda 25 de abril de 2007.-
Respecto a la excepción de transacción, conciliación y desistimiento del derecho, la demandada utiliza los mismos presupuestos que ya fueron objeto de análisis en la causa agregada por cuerda. Este aspecto de la litis también quedó definido y firme, no observándose alteraciones que modifiquen el sustento legal que la rechazara. En efecto, ambas partes sobre el tema toman como pieza instrumental y que diera lugar a este punto de discusión, el acta acuerdo del 18 de mayo de 2000, tal como puede comprobarse a fs.77 y 88, el que según resolución del Tribunal de Alzada se encuentra incorporado al expediente No 176045, Código E, año 1997. El acuerdo mencionado, si bien no se agregó a autos, consta incorporado en el Expte 836-I-00 a fs.83/4. En este sentido y por compartir lo expuesto por la Cámara de Apelaciones, estimo que no cabe agregar argumento que le aporte mayor fuerza convictiva, sin perjuicio de ello citaré parte de sus fundamentos.-
La Cámara de Apelaciones confirma lo expuesto por la Juez de Primera Instancia transcribiendo lo expuesto por ésta, cuando sostiene que el desistimiento de un derecho no puede inferirse tácitamente, puesto que la renuncia necesita de una inequívoca expresión en tal sentido -fs.305 vta.-. Corroborando tal criterio además indica: " Por el contrario solo resulta de las constancias emanadas del expediente administrativo un reconocimiento de la demandada de los trabajos que debieron complementarse, denunciados durante el período de garantía y que la coactora afirma no fueron realizados no obstante las conclusiones que resultan del mismo pero que no emanan de esta última y que por ende no le son oponibles." fs.306.-
El acta en cuestión fue suscripta por un apoderado de los adjudicatarios y profesionales que compartieron determinados conceptos. Dichos conceptos hacian referencia acerca de definir los problemas detectados en el período de garantía y proveer una única solución como asimismo acordar a realizar trabajos complementarios propuestos por la empresa constructora. Ello lejos está de conformar una transacción ni conciliación y menos la renuncia de un derecho, lo que debió ser motivo de una conducta expresa del titular del mismo. Conforme con el análisis realizado cabe rechazar también esta excepción y debe entrarse al estudio del tema de fondo de esta litis.-
Para ello resulta primordial el examen de la prueba pericial en construcción obrante a fs.134/292 y el resultado obtenido de la misma. Tal como se expuso al comienzo del análisis, el paso del tiempo corrobora que los vicios y falencias graves residen en la estructura edilicia y partes accesorias que resultan importantes para mantener la unidad estructural. De este modo, se ha comprobado que la afectación no tiene como origen lo que produce el paso del tiempo únicamente, sino que constituye un mayor deterioro que requiere una solución en tiempo prudencial.-
Tal como se aludió con anterioridad, el tiempo transcurrido no es el causante de las falencias detectadas por el perito, sino que las mismas al tener un origen estructural, no aportarán las condiciones de habitabilidad y confort hasta que no se produzca su reparación. El hecho que el plan haya sido de modestas condiciones no justifica las falencias detectadas que hacían impropias a las viviendas para el destino asignado a las mismas.
El perito describe en forma pormenorizada cada falencia, destacando que algunas han logrado una reparación precaria de sus ocupantes, lo que se justifica en la necesidad de obtener una mínima posibilidad de uso, pero ello no es más que la respuesta provisoria que la ocupación y uso exigía. En tal sentido se señalan arreglos en instalaciones de agua y cloacas párrafo 3ro de fs.282, y punto 5n) de fs.290, aún cuando surge que necesariamente se ha intentado acondicionar en general lo que exigía una urgente solución en paredes, techos, etc. lo que exhiben las fotografias que incorpora el perito.-
Si bien el experto indica varias irregularidades que llevan a una comprobación de la deficiencia estructural de las viviendas, tales como revoques y paredes en estado de fisuración, cielorraso deteriorado por filtración de agua de lluvia, pisos cerámicos que suenan a hueco, inexistencia de veredas perimetrales exteriores, dificil situación sanitaria en baño y cocina por el tipo de cielorraso incorporado, etc., es de destacar alguna de las que advierten su importancia. En este sentido se transcribe lo siguiente: " El punto de mayor importancia respecto de la parte estructural en cuanto al plasmado del proyecto, es a criterio de este Perito, el no haberse ejecutado los encadenados verticales (columnas de hormigón armado) sugeridas en las Bases Técnicas y Particulares para viviendas individuales del IPPV folio 132 -punto 2.2, donde se contempla la ejecución de columnas y vigas de encadenamiento como elementos estructurales resistentes, a los efectos de cumplimentar una atadura perimetral en cada plano a fin de obtener un ente estructural coherente..." (fs.283/4)...
En síntesis el dictamen refiere: " Como se ha venido manifestando en los puntos anteriores, las viviendas sufren un estado de falencias en sus estructuras, derivadas del asentamiento del terreno subyacente a la platea por debajo de las paredes perimetrales, lo cual ha generado tensiones de corte y axiales que no pudiendo ser disipadas y contenidas por el simple sistema de encadenamiento horizontal, originaron la desvinculación de los mampuestos con manifestación de fisuras y grietas en sus muros. El cuadro de fisuración generado, si bien en la actualidad no reviste desde el punto de vista de la seguridad estructural peligro, debe ser solucionado con rigurosa materialización, para darle a las viviendas la seguridad de que este estado no se magnifique en el futuro..." fs.291. Esta reflexión técnica aporta la dimensión de la problemática surgida en la construcción de estas viviendas.-
Por ello deben responder las demandadas en una primera instancia cumpliendo con la obligación de hacer, consistente en ejecutar todas las reparaciones que surgen de la pericia en el plazo de sesenta días que se fija en esta sentencia. Subsidiariamente podrán realizar la tarea por terceras personas a cargo de las demandadas o bien quedan facultadas a requerir la suma de $ 19.409,36 monto que surge de fs.297, por cada vivienda con los intereses correspondientes; esto último en atención al largo tiempo transcurrido sin recibir la solución al problema. Pese a la impugnación que efectuan los actores a fs.314 el cálculo actualizado se producirá cuando se realicen los trabajos por un tercero, lo que llevará sin duda a controlar los gastos concretos por material empleado y mano de obra, control que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia.-
La suma asignada a la reparación de las viviendas resulta de utilidad a los efectos de la regulación de honorarios, por ser la referencia económica con que se cuenta en este momento, sin perjuicio que surtirán efecto entre las partes ante el incumplimiento de la obligación de hacer impuesta a las accionadas. La que pudo pertenecer a la actora María Angélica Inostroza se toma en cuenta para regular por la excepción que prosperó en su contra. Los intereses a que dará lugar la suma que haya de abonarse por incumplimiento de la obligación de hacer, correrán a la tasa mix desde la fecha de promoción de la demanda hasta el día 27 de mayo de 2010 y a partir de esa fecha al efectivo pago a la tasa activa, ambas del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo del S.T.J. en autos caratulados " Loza Longo Carlos Alberto c/ RJU Comercio e Beneficiamiento s/ Sumario s/ Casación (Expte No 23987/09).-
El reclamo de daño moral prospera por cuanto si bien no es el principio en materia contractual, las circunstancias en que se vieron involucradas las partes y la situación de quien aparece como víctima que en el caso son los actores lo tornan procedente. Es innegable lo que significa para personas de escasos recursos emprender el esfuerzo de obtener la casa propia y las expectativas que ello origina. No caben dudas que la inquietud por el objetivo frustrado en el caso, no pasa por ser una simple incomodidad. Tal vez sea el único medio de acceder a una vivienda que le permitirá cumplir el sueño de realizarse como persona y dentro del grupo familiar. La inseguridad que conlleva la frustración y el no saber en que momento pueden perder lo obtenido con motivo de las falencias esenciales del bien logrado, no requiere de una prueba concreta de la afectación de los sentimientos base de este reclamo. Es la falta de funcionalidad diaria, miedo de perder lo conseguido y carencia de seguridad, que justifican este rubro. Estas apreciaciones resultan justificadas con el resultado de la prueba pericial en construcción. Al respecto se ha dicho:" Daño Moral Contractual.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso" (conf. Sistema de Eruditos Prácticos Legis " Código Civil de la República Argentina ", Legis Argentina S.A, abril 2010-abril 2011, pág.268) .-.
Habiendo solicitado los actores la suma de $ 7.000.- o lo que en más se estime al momento de la sentencia, se entiende que la suma mencionada resulta adecuada al caso resuelto. La misma llevará intereses a la tasa mix BNA desde la promoción de la demanda hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA.-
En mérito al análisis y evaluación realizados, corresponde abonar en favor de Jorge Guillermo Pino, Ivana Anali Maldonado, Luis Humberto Acuña, Norma González Dardik y Pablo Fabián Gatica la suma de $ 7.000 en concepto der daño moral y de reclamar el importe por daño material ante el incumplimiento de la obligación de hacer que pesa sobre las demandadas de $ 19.409,36 o la que surja al momento de realizarse los trabajos por terceros. Ambos llevan los intereses determinados con anterioridad.-
El monto base para la regulación asciende a $ 132.046,80.- que resulta de la suma que corresponde a los actores a los cuales se les receptó la demanda, tanto por daño moral como material ($26.409,36 por cinco).-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts. 505, 519, 522, 1197, 1198 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por IPPV y PROVINCIA DE RIO NEGRO contra MARIA ANGELICA INOSTROZA, con costas a esta última .-
Regulo los honorarios de los Dres. Raúl Bidart en $ 730.-, Horacio Pagliaricci en $ 190.- y Sandro Chaina en $ 190.- (M.B. $ 26.409,36.- arts.6, 7, 8 y 34 de la ley 2212).-
Haciendo lugar a la demanda promovida por JORGE GUILLERMO PINO, IVANA ANALI MALDONADO, LUIS HUMBERTO ACUÑA, NORMA GONZALEZ DARDIK y PABLO FABIAN GATICA contra INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPPV) y PROVINCIA DE RIO NEGRO, condenando a estas últimas a cumplir con la reparación de los deterioros y falencias detectados en las viviendas de los mismos, conforme a la pericia del ingeniero Mario Carosanti en el término de sesenta días.-
Subsidiariamente para el caso que no se realicen las reparaciones en el plazo fijado, los actores quedan facultados a realizar las tareas por medio de terceras personas o exigir la suma que por daño material se ha fijado en autos, de $ 19.409,36.- para cada uno, con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Asimismo se hace lugar a la suma que por daño moral se ha reclamado y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a los actores en el término de Diez días la suma de $ 7.000.- con los intereses determinados en los considerandos, en favor de cada uno.-
Regulo los honorarios de los Dres Horacio Pagliaricci en $ 12.950.-, Sandro Chaina en $ 12.950.-, y Raúl Bidart en $ 16.680.- y los del perito Mario Carosanti en $ 4.000.- (M.B. $ 132.046,80.- arts.6,7,8 y 39 de la ley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro