Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24991/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-22

Carátula: APPROVI S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA AMPARO

///MA, 22 de Julio de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "APPROVI S/ AMPARO" (Expte. N° 24991/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las presentes actuaciones se han originado por el amparo interpuesto por un grupo de personas con discapacidad visual, con representación de la Asociación para Personas con Problemas de Visión de Viedma (APPROVI), a fin de que el Estado Provincial les garantice la continuidad del servicio de rehabilitación, recreación y educativo, mediante la designación de una persona con especialidad en rehabilitación para personas con dificultades en la visión. La Asociación propone a la Profesora María Luján Teruel.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los accionantes sustentan su pretensión en la garantía constitucional prevista en el artículo 36 de la Constitución Provincial y demás derechos reconocidos en la Ley provincial D Nº 2055, Ley Nacional 22.431 y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los que se ven restringidos al no poder afrontar los gastos de los servicios de una docente especializada en rehabilitación y tratamiento de sus discapacidades, ni obtenerlos a través del Estado Provincial por intermedio de los organismos correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los requirentes padecen capacidades visuales diferentes y señalan que la situación que los afecta, en cuanto a su acceso a la rehabilitación y al tratamiento llevado adelante por una docente especializada, data desde el 31/12/09; momento en el que caducaron las asignaciones efectuadas por el Consejo Provincial de Educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 89 consta acta de la audiencia realizada el 7 de julio del corriente año. Allí la parte actora se comprometió a acompañar copia de los certificados de discapacidad y los /// ///-2- representantes de las partes requeridas a tratar la cuestión con las autoridades del Ministerio de Familia y del Ministerio de Educación a fin de formular al día siguiente una solución para el caso; informando además sobre la inexistencia de los establecimientos educativos y de rehabilitación para adultos con discapacidad visual (conf. fs. 104).- - - - - - - - ------ A fs. 90/102, la parte actora acompaña cuatro (4) certificados de discapacidad expedidos por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Familia en los cuales se deriva a las personas a APPROVI; con la finalidad de adquirir estrategias de autovalimiento, en cumplimentando a lo acordado en la audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su lado, las autoridades del Ministerio de Familia y del Ministerio de Educación no han presentado lo acordado en dicha audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 105/114, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien previo señalar que el Ministerio Público ha adoptado, con carácter obligatorio las “100 Reglas de Brasilia” que nos imponen garantizar las condiciones de acceso efectivo a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, considerándose vulnerables a aquellas personas que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud -ante el sistema de justicia- los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. De modo tal que advertidas esas especiales dificultades, centradas en la edad, la discapacidad, la pobreza, el nivel de información, etc., corresponde al Poder Judicial allanar el acceso en pos de brindar tutela efectiva a quienes ostentando el derecho no pueden acceder al mismo. Sin riesgo de ver en ello un avasallamiento de las determinaciones de otro Poder, no se reclama el ejercicio del “Gobierno de los Jueces”, sino la actuación de la Justicia ordenando se cumplan los deberes del Estado como garante del Bienestar de la /// ///-3- población.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General hizo referencia a las obligaciones que surgen de la Constitución Provincial en cuanto a garantizar el derecho a la educación y remite a lo pronunciado por este Superior Tribunal en autos “Rodríguez, Natalia y Otros s/ Amparo s/ apelación” (Expte 25035/10, del 3/3/11, Sent. 9/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tuvo también en consideración que la CSJN, siguiendo lo dictaminado por la Procuración Fiscal, en casos sustancialmente análogos al presente, en el sentido de que no cabe relegar la problemática de la discapacidad a través de reenvíos administrativos, sino que por el contrario, se debe establecer una inmediata protección de los derechos fundamentales que en estos casos se encuentran en juego, con una cobertura eficaz, buscando soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías más expeditivas y evitar que la utilización de otros carriles pueda conducir a la frustración de los derechos fundamentales, cuya suspensión -a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En función de ello entendió que nos encontramos frente a un grupo de individuos que necesitan del apoyo del Estado para rehabilitar sus capacidades diferentes o disminuidas y para ello es menester contar con un docente especializado. Considera que más allá de los subsidios que receptaran del Estado y sin que pueda y deba diferenciarse, en orden a las competencias de los organismos, a quien le corresponde asumir la obligación; lo cierto es que el Ministerio de Educación, luego de haber cumplido, dejó de hacerlo, bajo la consigna de brindar al docente especializado un cargo (a su disposición) en un establecimiento que alberga a niños con capacidades diferentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-4- A su entender claramente ha quedado establecido que el grupo de personas con capacidades visuales diferentes que necesitan la rehabilitación y el entrenamiento del docente especializado, se conforma con individuos adultos, de diferentes condiciones sociales, laborales, etc. Y que no resulta para ellos adecuado obligarlos a inscribirse o matricularse en una Escuela Especial destinada a un Universo distinto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente concluye que tal como surge de autos el Ministerio de Educación no cuenta con establecimientos de adultos con capacidades diferentes, de manera que, hasta cabe interpretar que la propia Asociación que representa a los amparistas, viene a suplir en remedo de la obligación indelegable del Estado y que a este sólo se le requiere que cubra la remuneración del docente especializado que otrora se les asignara. Por todo ello considera que ha de hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - -

----- El Ministerio de Educación, con fecha 18 de julio, a fs. 120/129 acompaña ampliación del informe oportunamente remitido, en el mismo reitera las distintas modalidades en que ese organismo garantiza el acceso igualitario a la educación, de acuerdo a los parámetros fijados por los Tratados Internacionales dentro del sistema educativo. Detalla prestaciones de las escuelas especiales y de la Escuela de Formación Laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, al ingresar al análisis de la pretensión incoada en autos, los informes producidos y en especial la audiencia celebrada, advierto que nos encontramos ante un grupo de personas con discapacidad a quien la Provincia, a través de los organismos competentes, no ha garantizado la continuidad de la rehabilitación de los amparistas de manera de facilitar su inclusión en la vida cotidiana en sociedad. Ellos proponen la continuidad de la Profesora Teruel, quien prestó sus servicios/ ///-5- en la Asociación hasta el 31 de diciembre de 2009, designada por el Ministerio de Educación. Este organismo manifiesta tener disponible un cargo –aún vacante- en la Escuela Especial Nº 7, a prestar funciones allí, atento Educación presta los servicios en los establecimientos que dependen de ese organismo siendo el ámbito natural para llevar a cabo la tarea educativa, conforme lo manifestado a fs. 30/31.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los amparistas han recorrido los caminos administrativos solicitando la intervención de distintos organismos (Consejo local del discapacitado, INADI, Defensoría del Pueblo, Consejo Provincial de las personas con Discapacidad) no habiendo obtenido solución a la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - ----- Tampoco se advierte en esta instancia judicial actitud unificada, por parte del Estado Provincial, tendiente a garantizar la manda constitucional ya sea por parte de las autoridades del Ministerio de Educación o del Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad a quienes oportunamente se les requirió informe y se los convocó a audiencia, se comprometieron a presentar un acuerdo de propuesta que no han acercado a la fecha.- - - - - - - - - - - ----- Los accionantes han manifestado que la Sra. Teruel debería prestar sus servicios en la Asociación para adaptar las clases a los adultos y no como ofrece el Ministerio de Educación en la Escuela Especial Nº 7 de esta ciudad, a la que concurren sólo niños con diversas discapacidades con un porcentaje casi nulo en discapacidad visual, ya que éstos concurren a las escuelas comunes. Ello porque la especialidad de la citada profesora se vería restringida a niños, cuando en la Asociación estaría dirigida a personas de todas las edades, condiciones sociales y niveles de instrucción, con una discapacidad concreta que requiere tratamiento y rehabilitación específica; abarcando una franja de población que excede la /// ///-6- prevista en la Escuela Nº 7 de esta ciudad, dirigida a personas de otras localidades (ej. S. A. Oeste, Valcheta).- - - ----- Por su lado el Presidente, a cargo del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, Sr. Carlos Mussi, informa que APPROVI se encuentra registrada ante ese Consejo desde el año 1995, y que ese Organismo no tiene competencia para resolver el planteo, aunque desde la Presidencia del mismo se ha solicitado -al consejero respectivo- la urgente solución del conflicto auspiciando que se restituya en el cargo a la profesora María L. Teruel. Considerando que no es competencia de ese organismo atender el requerimiento que se realiza en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- He reiterado que la tutela judicial efectiva implica la protección especial de los grupos mas vulnerables, sus derechos y garantías ponderando que “la relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también, por cierto, de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional ..." (CSJN, 30/09/2008, C. 2124. XLI¸ Cf. STJ "CANDIA, DIEGO HECTOR S/ACCION DE AMPARO”, Se. N° 79/10-.). - - - - - - - - - - - -

----- En tal sentido la Ley K Nº 2430 Orgánica del Poder Judicial, en su Anexo II, incorporó las Reglas de Brasilia, cuya objetivo es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. En virtud de ello se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.”-

----- Por su lado la Constitución Provincial establece que la / ///-7- educación es un derecho esencial de todo habitante y obligación irrenunciables del Estado (art. 60); que es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.(art. 62); que es su deber asegurar el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas (art. 63.2) y la atención a la educación especial (art. 63.8).- - - - - - - - - ----- A ello ha de incorporarse la normativa protectoria en materia de discapacidad, normativa que ha superado el paradigma contenido en la original ley D Nº 2055, para avanzar, con las últimas modificaciones receptivas de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en las obligaciones a cargo del Estado en cuanto a garantizar el pleno desarrollo de las personas con capacidades diferentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, la ausencia del Estado, responsable y obligado por imperativo constitucional respecto de uno de los sectores mas vulnerables de la Sociedad, léase: ciudadanos con capacidades diferentes; resulta ser la principal causa del problema en cuestión.- - - - ----- Tengo presente que este Cuerpo en autos, "RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ Amparo s/ Apelación” (Expte.25035/10-STJ) reiteró, siguiendo los precedentes “ARIAS”, Se. 94/08 y “MATAR”, Se. 119/08, cuál es el criterio que debe imperar en casos relacionados con la temática en análisis en torno a garantizar la cobertura integral de las personas con discapacidad. Allí se dijo: “La Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres y, señala el citado autor que este / ///-8- compromiso del año 2000 no es más que la reafirmación de dicha manda constitucional. El derecho internacional en materia de discapacidad refleja los múltiples compromisos asumidos por el Estado, mencionados asimismo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos; así como la Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000. En tal sentido, la Constitución Nacional, con la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para los grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad. En tal sentido, la Corte reitera la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado, y en tanto la atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país.- La Corte Suprema de Justicia de Nación ha reiterado la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de /// ///-9- política pública del Estado: ``La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, al inicio de las actuaciones, era, además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-´´ (Corte Sup., "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105).-... No cabe sino tener especialmente en consideración lo ya expuesto por este STJ en sentencia Nº 94 del 24 de septiembre de 2.008 (Prot. Tomo II-Sent. N° 94- Folios 648/669-Sec. N° 4), en los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (HIPAROS.) s/APELACION” (Expte. N° 23088/08-STJ-) y reiterado en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, SENTENCIA Nº 119/08 y en "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN” SENTENCIA Nº 17/2009; y la sentencia del 10 de agosto de 2010 en las actuaciones caratuladas: "ZIJLSTRA”, donde se señalara que actualmente están vigentes dos Convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana ya mencionada (para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280) y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con discapacidad, se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.-…Por tales motivos, y remitiendo en orden a la brevedad a lo ya expuesto reiteradamente y ajustando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más /// ///-10- recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como “SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACIÓN" y "RIVERO, GLADYS ELIZABETH S/AMPARO S/APELACIÓN" (sentencia del 9 de junio de 2009)...´”.- - - - - ----- El Estado Provincial, no ha podido probar que efectivamente ha cumplido con este plexo normativo que le impone el deber de asistir a las personas con capacidades diferentes garantizando la inclusión y una vida digna. Por otro lado, ha quedado acreditado en autos, que la Asociación que agrupa a los requirentes, se encuentra reconocida, desde 1995, y vinculada al Consejo de Discapacidad (ver Acuerdos de fs. 43/58) y es a través de ella que el Estado, se ha obligado a asistir, con tareas de autovalimiento y participación en talleres, conforme surge de los certificados obrantes a fs. 90/101.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La presente causa guarda similitud con aquellos precedentes, y surge manifiesta la conducta omisiva del Estado, a través de sus órganos competentes, en especial del Ministerio de Educación y del Consejo del Discapacitado, en cuanto a garantizar el acceso a la educación en sentido amplio, comprensivo del derecho a rehabilitarse, y a la adquisición de técnicas de autovalimiento, en los términos previstos en la normativa aplicable, tanto las normas genéricas, contenidas en los Tratados Internacionales citados y la Constitución Provincial (arts. 36; 59; 63), como en los mandatos concretos reflejados en la ley D 2055.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se reivindica la existencia de Asociaciones integradas por los propios interesados en realizar estas tareas de asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción social, a la luz de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36; segundo párrafo del artículo 59 e inciso 8º) del artículo 63, todos de la Constitución Provincial. Para ello el Estado contribuye económicamente según lo ya expuesto –ver /// ///-11- Acuerdos suscriptos por el propio Estado con la Asociación a fs. 43/58 Cláusula Primera de todos ellos- para cubrir dichas tareas a personas que no necesitan escolarización, ni primaria, ni secundaria; en cambio sí requieren ser hacedores de su propias y pequeñas comunidades solidarias donde además de lo educativo juega un rol decisivo la comunicación, el autovalimiento, los talleres culturales (conf. Artículo 61 de la Constitución Provincial), debiendo el Estado acompañar a estas Instituciones sin dejar de cumplir los programas generales, evitando burocratizar lo que funciona bien en manos de los propios interesados.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo ello corresponde ordenar al Ministerio de Familia -Consejo del Discapacitado- y al Ministerio de Educación, conforme la competencia que a cada uno le corresponda, la realización urgente de las gestiones y trámites que correspondan, a fin de proveer a los amparistas de la atención de un docente especializado que contribuya a su rehabilitación en la Asociación para Personas con Problemas de Visión (APPROVI).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al amparo propuesto a fs. 17/23, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - -

Segundo: Ordenar al Ministerio de Educación y al Ministerio de Familia -Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad-, en forma conjunta y solidaria, a realizar los actos necesarios para garantizar la educación y rehabilitación de los accionantes, a través de un docente especializado que preste sus servicios en la Asociación para Personas con Problemas de Visión, manteniendo la continuidad de la asistencia económica a dicha organización para cumplir con los fines de la misma.- - - Tercero: Fijar un plazo de 15 días hábiles para la ejecución // ///-12- de la medida bajo apercibimiento de astreintes.- - - - Cuarto: Regístrese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -SECRETARIO- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro