Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16009-078-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-08

Carátula: BREIDE ALFREDO A. / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16009-078-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BREIDE ALFREDO A. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro. 16009-078-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 556vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La parte demandada peticiona a fs. 542/544 la producción de prueba en esta alzada, consistente en testimonial, informativa y de reconocimiento; corrido traslado la actora se opone por los fundamentos dados a fs. 552/553.

Cabe remitir a la lectura del escrito de la actora referido para advertir que la petición no encuentra sustento en la norma del art. 260, inc. 2do. del adjetivo, al no ser debidamente fundada.

Sin perjuicio de ello es criterio pacífico la excepcionalidad de la apertura a prueba en la alzada respecto de aquellas ofrecidas y que hubieron sido declaradas negligentes en su sustanciación.

Es dable advertir que la testimonial no fue ofrecida en origen.

Asimismo la informativa peticionada no es prueba a ofrecer en la alzada, al no señalarse cuál es la real incidencia de la misma en la cuestión controvertida, y no se alega rechazo en origen a la producción del reconocimiento. Es criterio rector resguardar adecuadamente el derecho de defensa de la parte solicitante de prueba en la alzada (ver elDial AA463B; ídem C.A.B. en Troncoso, SI. 17/09; Robinson, SI. 124/09), a condición que no interrumpa la pretensión de modo intempestivo, debiendo ser la providencia favorable motivada en la negativa de hecho de su producción en origen, por lo que no corresponde acceder a la realización de las medidas probatorias solicitadas. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar a la petición de apertura a prueba de fs. 542;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para fallar.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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