include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16180-126-11
Fecha: 2011-07-08
Carátula: PIRIS STELLA ANALIA / PECE CARLOS DOMINGO Y OTRO S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16180-126-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Julio de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIRIS Stella Analia c/ PECE Carlos Domingo y Otro s/ USUCAPION", expte. nro. 16180-126-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.627 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de fs. 606 es recurrida por la actora a fs. 607/612 por estimar alta la misma a favor de la dra. Ruiz Moreno y la dra. Ana Trianes, conforme sus fundamentos; el recurso se concede a fs. 613 conforme la L.A..
A fs. 618/619 recurre la dra. Ruiz Moreno sus honorarios por estimarlos bajos, conforme sus fundamentos; el recurso se concede de igual forma que el anterior a fs. 620.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Ambos recursos se resolverán conjuntamente al tratarse de anverso y reverso de la misma cuestión: la cuantía de los honorarios.
Señalo que no advierto motivo para no considerar la actuación de la defensora oficial en autos en los términos del art. 9 de la L.A., del mismo modo como se admite la consideración en tal condición del letrado que actúa por derecho propio (Conf. Amadeo..., Honorarios..., pág. 48; C.A.B., SOLANA c/ Tansy, SI. 339/09).
No advierto que pueda diferenciarse patrocinio y representación, de defensa, ya que la actividad profesional de la defensoría incluye de hecho tal representación, con las obligaciones que ello importa.
Tendré presente lo que se ha dicho en cuanto la aplicación de la posible reducción que autoriza la ley 24.432, y seguiré los criterios de esta Cámara (FLORES, SI. 261/07; Mazzone, SI. 387/07, y recientemente en Sucesión Jones), además de lo resuelto por el STJRN; se dijo al respecto:
“... Procede practicar una reducción considerable respecto de la escala mínima del arancel si, ante la magnitud de la suma que debe computarse como monto del juicio, es necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie tal circunstancia con la índole y extensión de la labor realizada. Es que el valor de lo reclamado no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, que deben igualmente ajustarse al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de la labor, como así también, la responsabilidad profesional comprometida, en concordancia con la pauta sentada por el art. 13 de la ley 24432.
C. de G., L. c/G., H. s/LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL.(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C - Nro. de Recurso: C179959 - Fecha: 19-12-1995). Citar: elDial - AECF8. Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).
“Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor desarrollada por los profesionales de la ejecutante -que comprendió sólo el escrito de promoción de la ejecución y la contestación de la manifestación de la ejecutada, aceptando el pago efectuado-, el monto del juicio -boleta de deuda-, y que la ejecutada efectúo el pago con anterioridad al primer proveído del juzgado, se advierte que la aplicación estricta, lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Siendo ello así, se justifica en la especie no atender a los porcentajes establecidos por los arts. 7, 9 y 40 de la ley 21.839 (conf. art. 13, ley 24.432 y esta Sala in re 4/4/95 "COMFER c/ Televisión Federal S.A.")”.
"Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Banco Quilmes S.A." Causa:26.313; CNACAF, SALA III - Mordeglia, Muñoz, Argento - 08/02/96; Citar: elDial - AH114F; Copyright © - elDial.com - editorial albremática.”.
“Deviene manifiesta la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica que derivaría de la aplicación mecánica de la Ley de Aranceles tal cual ha acontecido en las instancias precedentes. Si a ello le sumamos que tanto el mencionado art. 13 de la Ley 24432 como el art. 1627 del Código Civil, facultan a los jueces a prescindir de los topes arancelarios, ya no hay duda de que ante la magnitud de la suma computada por los recurrentes como monto del juicio o de los honorarios regulado por una incidencia de citación de terceros, cabría en ese caso, prescindir de los límites mínimos establecidos en la Ley 2212. (Voto del Dr. Sodero Nievas).-
(SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO - SE. 35/06 "Z., H. J. y Otro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION" (Expte. N° 20292/05 - STJ-), (29-05-06). SODERO NIEVAS - LUTZ - RODRÍGUEZ (JUEZ SOBROGANTE).-Citar: elDial - AX240B;
Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
Por ello y valorando la actuación de la sra. Defensora a la luz de las pautas del art. 6 de la L.A., (ver fs. 180/181; 229; 326; 447; 506 y 516, entre otras) no advirtiéndose complejidad en la cuestión tratada, entiendo pertinente y prudente reducir los honorarios fijados, tanto de la Defensora como los de los letrados de la actora, tanto por la apelación de la dra. Trianes sobre los suyos, como los de los dres. Padín y Colombres por aplicación del art. 279 del ritual, y la necesidad de respetar la proporcionalidad entre todos.
Los porcentuales considerados por el a-quo me resultan criteriosos dada la labor desarrollada en autos como la calidad de ganadores o no, en cada caso.
Por ello sobre la base de los montos considerados por el a-quo a fs. 606 propondré al acuerdo reducir tanto los de la defensora como los de los letrados de la actora en un 50%, y regular en sustitución de lo previsto a fs. 606 a la dra. Adriana Ruiz Moreno la suma de $ 12.855,31 y los de los dres. Ana Trianes, Ana Florencia Padín y Miguel Colombres -en conjunto- en la de $ 9.182,40. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) regular en sustitución de lo previsto a fs. 606 a la dra. Adriana Ruiz Moreno la suma de $ 12.855,31 (Pesos Doce mil ochocientos cincuenta y cinco con treinta y un centavos) y los de los dres. Ana Trianes, Ana Florencia Padin y Miguel Colombres -en conjunto- en la de $ 9.182,40 (Pesos Nueve mil ciento ochenta y dos con cuarenta centavos).-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro