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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00419-048-11
Fecha: 2011-07-08
Carátula: EMPRESUR SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00419-048-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
8
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMPRESUR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro. 00419-048-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de otorgar una respuesta a la solicitud que la actora formulara a fs. 43/55.-
Dicha parte reclama una prohibición de innovar, a los fines de que el municipio se abstenga de continuar el proceso de Determinación de Oficio, impidiendo el ejercicio de vías de hecho, y que se abstenga de limitar y/o impedir el derecho a trabajar o dificulten la explotación de su comercio.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es necesario tener presente que para el dictado de una medida de la naturaleza de la que se reclama que suspenda el ejercicio de facultades propias del órgano público, se exige la presencia de condiciones especialísimas que, en el caso que nos ocupa, no se alcanzan a apreciar con la nitidez necesaria.
En tal orden de ideas, la facultad recaudatoria del Estado puede ser objeto de cuestionamiento por quien puede resultar afectado y dar lugar a medidas precautorias que la restrinjan o la limiten, pero para ello deben apreciarse arbitrariedades o ilegalidades significativas a las cuales deba ponerse un punto final.
En el caso venido a juzgamiento, es oportuno señalar que nos encontramos en los prolegómenos del proceso, momento en el cual y por la naturaleza de la medida que se reclama, debe apreciarse con cierta estrictez la verosimilitud del derecho, más aún cuando lo que se pretende es la limitación de la facultad recaudatoria del municipio, recaudación que permite el desarrollo de la actividad del órgano público, que exige que aquella condición deba patentizarse de un modo contundente.
Si a ello le agregamos que no se visualiza con la suficiente nitidez la otra condición a la cual se supedita la viabilidad de cualquier medida precautoria, es decir, el peligro en la demora, es evidente que no se puede concluir de otra manera, en este estadio del proceso, que no sea el rechazo del pedido que nos ocupa.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar la medida cautelar solicitada por la actora;
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido. mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro