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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25152/11
Fecha: 2011-07-08
Carátula: MEDINA, OMAR BAUTISTA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 8 de julio de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I.BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MEDINA, OMAR BAUTISTA S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.Nº 25152/11-STJ-), elevados por Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de la IIda. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----A fs. 16, el Sr. Omar Bautista Medina interpone acción de amparo ante el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de General Roca, contra el Consejo Provincial de Educación a efectos de que se garantice la integridad física de sus hijos alumnos de la Escuela Nº 128 “Miguel de Cervantes Saavedra” de la mencionada localidad, a raíz de las deficiencias edilicias que presenta el establecimiento. Aduce, vidrios no reglamentarios, rotura de paredes, desprendimiento de cielo raso, humedad en las paredes y goteras en días de lluvia, baños inadecuados para niños de escuela primaria; falta de espacio para actividades especiales porque la galería es muy chica y los alumnos cuando tienen actividad física suelen interrumpir las clases áulicas; caños cloacales que están colocados en galería y cocina. Por ello, peticiona que estas deficiencias sean subsanadas.- - - - - - - --
-----A fs. 19/20 vta. luce la declaración de incompetencia de la Sra. Juez Adriana Mariani, al considerar que se trata de un “mandamus”, competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 34/38, la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. Lucrecia Rodrigo solicita el rechazo del amparo-mandamus interpuesto, con fundamento en la inexistencia de rehusamiento para cumplir la manda legal. Aduce la falta de intimación fehaciente por parte de los actores a la autoridad pública para que cumpla con la norma considerada incumplida. Por último alega que en la pretensión se requiere la realización de obras que, a los efectos de la acción promovida, no pueden revestir el carácter de urgencia y gravedad que amerita la intervención jurisdiccional a través de la vía del amparo, no habiendo sido acreditados los extremos de procedencia.- - - - - - - - - - - --
-----A fs. 39/41 luce respuesta del Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Educación, D. Jorge Daniel Palma, quien adjunta informe del Director General de Infraestructura Escolar, del cual surge la realización de tareas que por sus características requerían una intervención urgente, durante el mes de marzo. Agrega que la ejecución del resto de los trabajos que son de mayor volumen tramitan por expediente N°12.034/11, gestión que va a demandar un tiempo para su realización.- - - --
-----A fs. 55/61, la Sra. Procuradora General, considera que deben darse por acreditados los requisitos de procedencia de la presente acción y hacer lugar a la misma, ordenando e imponiendo un plazo perentorio al Ministerio de Educación para que realice las refacciones y obras, totales y necesarias, en la escuela primaria Nº 128” Miguel de Cervantes Saavedra” de General Roca, conforme los reclamos efectuados, de manera que se garantice el funcionamiento en el dictado de clases en condiciones dignas y seguras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----Destaca que en autos el informe requerido debió ser evacuado por el Ministro de Educación y no por el Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Educación –funcionario carente de capacidad/potestad de gestión-educación.- - - - - - - - - - - -----Puntualiza que lo dictaminado en “Comunidad Educativa de Comallo”, Dictamen Nº 51/11 resulta aplicable al caso de autos.- -----Agrega que previsiones normativas que imponen al Estado Provincial deberes de carácter prioritario, en el caso no se evidencian cumplidos. No sólo por el informe realizado por Horizonte ART obrante a fs.12/15, sino además por el legítimo reclamo que al respecto han elevado a las autoridades provinciales los propios docentes, el personal directivo y los padres. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Enfatiza que resulta inaceptable la respuesta de la Fiscalía de Estado, que reconociendo las irregularidades edilicias, afirma que las mismas no pueden revestir el carácter de “urgencia y gravedad” necesarios para la procedencia de la acción.- - - - - -----Destaca que se trata de una escuela primaria a la que asisten niños entre 5 y 12 años en las que se presenta: humedad en las paredes y goteras los días de lluvia, baños inadecuados, que carecen de mingitorios, desprendimiento de cielo raso y losa, vidrios no reglamentarios, defectuoso funcionamiento de calefactores, rotura de paredes, falta de espacio para actividades especiales, necesidad de interrumpir las clases áulicas para realizar actividades físicas, caños cloacales colocados en galería y cocina, elementos en desudo en salida a patio sector sanitarios niñas, etc. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la acción incoada, en primer lugar, tengo presente que en asuntos como el que se plantea, el principio rector del interés superior del niño debe constituir una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta Convención, instrumento internacional de jerarquía constitucional de acuerdo con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional por ende, es de inexcusable acatamiento y aplicación y recepcionado -además- en la legislación local (ley 26061 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y ley D Nº 4109, en igual contexto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley. - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La normativa provincial también es clara y contundente. Dispone que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro, y agrega que los derechos y garantías enumerados en dicha Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la ley(art.1).-
-----Este cuerpo ha dicho en autos caratulados: "COMUNIDAD EDUCATIVA DE COMALLO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA”, Se. 52/2011 en coincidencia con la Procuración General en cuanto a que corresponde garantizar el derecho constitucional a la educación, sin más dilaciones; enfatizó que “no existe en el caso de autos para este grupo de padres, y atento las demoras incurridas –en especial, la declaración de incompetencia-, otra vía apta y expedita para lograr la protección que demandan”.- - - - - - - - -----Además, en el citado precedente se sostuvo “que la ausencia de celeridad en la respuesta por parte de las autoridades encargadas ante el estado de vulnerabilidad denunciado configura una clara omisión o rehusamiento a cumplir obligaciones a cargo del Estado que sólo puede resolverse mediante la vía del amparo, atento que estamos en presencia de la imposibilidad de recibir educación, lo cual constituye un agravio al derecho de la persona, la familia y la sociedad y que el Estado asiste como función social prioritaria, primordial y solidaria (art.62); en tanto garantizar el derecho a aprender, y es una obligación irrenunciable del Estado (art. 60 C.P.), cuyo desenvolvimiento debe asegurarse en condiciones dignas, en amparo a la niñez (art. 33 C.P.), en un ambiente y condiciones adecuadas y sin riesgos para otros bienes sociales, como lo es la salud y la integridad física de los educandos (art. 59 C.P.); todo ello en el marco de operatividad del art. 14 de la Carta Magna y en orden a salvaguardar “el interés superior del Niño” como principio rector para el Estado, deber que merece una consideración primordial en todas las medidas donde éstos se vean involucrados (Conf. Art. 3 C.I.D.N)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ley D Nº 4109 de Protección Integral de Niños, niñas y adolescentes de nuestra provincia ordena al Estado Rionegrino promover las acciones destinadas a la protección de sus derechos, y en ese sentido ejecutar las acciones que conforman en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral de los mismos (art. 35).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, por razones de urgencia y teniendo en cuenta que el amparo ha sido interpuesto el 28 de febrero de 2011, conforme consta a fs. 16, y atento a que las denuncias y reclamos respecto a las irregularidades edilicias datan de más de un año, a fin de evitar mayores dilaciones que no se condicen con la acción intentada, en especial la declaración de incompetencia que atenta contra la urgencia del caso, corresponderá: 1) asumir excepcionalmente la competencia en la presente acción; 2) Hacer lugar a la acción intentada ordenando al Poder Ejecutivo provincial (Consejo Provincial de Educación) realizar todas las reparaciones necesarias en un plazo 60 días, a efectos de cumplir en dicho período con la puesta en condiciones dignas y adecuadas del establecimiento escolar; 3) De forma, con notificación al Juez ante quien se interpuso la acción, con copia del texto íntegro de la presente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
------Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asumir excepcionalmente la competencia en las presentes actuaciones en los términos del art.43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar a la acción interpuesta por Sr. Omar Bautista Medina, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial (Consejo Provincial de Educación) realizar todas las reparaciones necesarias en el edificio donde funcionan la Escuela Nº 128 “Miguel de Cervantes Saavedra” de General Roca, en un plazo 60 días, a efectos de cumplir en dicho período con la puesta en condiciones dignas y adecuadas del establecimiento escolar.- - Tercero: Regístrese, notifíquese, remítase copia de la presente al Juzgado ante quien se interpuso el amparo a los fines de su toma de conocimiento y oportunamente archívese.- - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro