Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0549/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-07

Carátula: SOSA FELIPE DONATO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de julio de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SOSA FELIPE DONATO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0549/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 23/29 se presenta el Sr. Felipe Donato Sosa, por medio de apoderadas, e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Banco Santander RIO S.A. -Sucursal Viedma- por la suma de $ 10.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-

Manifiesta que a fines del año 2006 recibió en su domicilio particular distintas promociones provenientes del banco demandado mediante las que le ofrecían la apertura de una cuenta corriente y uso de la tarjeta de crédito. Para ello debía acercarse a la sucursal bancaria que la entidad posee en esta ciudad a efectos de suscribir y aceptar la propuesta formulada. Afirma que jamás aceptó la apertura de cuenta corriente a su nombre en dicha institución crediticia como así tampoco retiró tarjeta de crédito alguna proveniente de dicho banco.-

Sostiene que en el mes de marzo del año 2007 recibió una carta documento de la entidad crediticia en la que se lo intimaba en un plazo de 48 hs. a abonar una suma correspondiente al saldo deudor de una cuenta corriente a su nombre, que había sido cerrada, a devolver los cheques no utilizados y presentar la nómina de aquellas que hubieran sido librados. Ante esa situación se dirigió al banco y clarificó la situación planteada, con el convencimiento que se trataba de un mal entendido.-

En invierno del año 2009 y con la intención de cambiar su automóvil se dirigió a una concesionaria local, de la que era cliente, la que le ofreció financiar la operación y cuando ésta procedió, como es habitual, a efectuar las consultas en el sistema financiero, sorpresiva- mente tomó conocimiento que estaba incluido en el registro de la Organización Veraz, con una calificación categoría 5 (irrecuperable) por una deuda con el banco Santander Río S.A.-

Así, se comunicó primero en forma telefónica con el banco a efectos de corregir el error y se le informó que la deuda había sido informada y delegada por el Banco Santander Río al Fideicomiso Financiero Privado Consumo Río II, entidad que toma la cartera de clientes morosos delegados por el banco Santander Río e informa al Veraz una situación irregular respecto del mantenimiento de la cuenta corriente y/o tarjeta de crédito. Relata luego sus intentos de obtener información y las intimaciones cursadas, sin obtener resultados favorables. Añade por último que en el mes de febrero del año 2010, concurrió nuevamente a la concesionaria de venta de automotores siendo informado que su situación era idéntica a la anterior.-

Afirma que existe por parte del demandado la responsabilidad generadora del deber de indemnizar el daño moral producido ya que su conducta generó un agravio en su diario vivir e implicó la pérdida de valores esenciales tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, entre otros.-

Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 101/104 se presenta el Banco Santander Río S.A., por medio de apoderados, contesta la demanda incoada y solicita su rechazo. Niega, por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio y expone su versión en la que destaca que en el año 2005 el actor, residente de la localidad de Valcheta, se apersonó en la sucursal de la localidad de Viedma con intención de abrir una cuenta corriente, lo que concretó otorgándosele una Cuenta Única N° 359.348/2, que incluía un límite de compra de $ 1.500, un límite de compra en cuotas de $ 2.250 y límite de financiación de $ 900. Los primeros seis meses desde el otorgamiento fueron bonificados sin comisiones y a partir de ese lapso comenzó a generar comisiones por mantenimiento de cuenta que, al no ser abonadas, fueron incremen- tándose con más sus intereses. Ante la persistencia de la mora y luego de sucesivos llamados telefónicos, en el mes de marzo de 2007 se le cursa la carta documento que se menciona en la demanda. Afirma que se pretende rechazar el reclamo dos años después cuando el actor recibió los resúmenes de cuenta en su domicilio, que no impugnó ni rechazó, como así tampoco lo hizo con la intimación de pago cursada. Por ello concluye, no podía ignorar la existencia de la deuda que, al cabo y por no ser abonada en tiempo, motivó el cierre de la cuenta y posterior informe a los registros. Concluye que ninguna acción ni omisión puede atribuirse a la entidad bancaria que justifique total y/o parcialmente el reclamo indemnizatorio demandado y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 111 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 117 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 159 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del periodo probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 160/164. Finalmente a fs. 165 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme los términos de los escritos introductorios del proceso la cuestión en la presente litis consiste en dilucidar si, en base a los hechos descriptos por el actor, la demandada resulta responsable del daño moral que le reclama y en su caso determinar su extensión.-

II.- Que previo al estudio del caso debo señalar que en planteos como el presente “La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de CROVI, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor A., Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, Contratos bancarios, p. 519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p.905;"Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010.-

III.- Que sentado ello en cuanto directriz de interpretación de los casos en los que intervienen entidades financieras, corresponde valorar la prueba obrante en autos y en tal sentido destacar en primer término que con el informe agregado a fs. 15, corroborado y completado luego por la informativa al Veraz de fs. 125/128 se advierte que el Sr. Felipe Donato Sosa fue informado por el F.F. Priv. Cons. Rio (Fideicomiso Financiero Privado Consumo Rio II) con calificación categoría 5 (incobrable) durante el año 2008 (marzo y noviembre), el año 2009 (enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre) y 2010 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre). Por su parte la información suministrada por el Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 137/146 reafirma, si bien con mayor amplitud, lo precedentemente reseñado, dando cuenta de la situación del deudor respecto al banco Santander Rio S.A. desde enero del año 2005 hasta febrero de 2008 y de Fideicomiso Financiero Privado Consumo Rio II desde el mes de mayo de 2008 hasta octubre de 2010.-

Por otra parte no existe prueba alguna que indique que el actor adhiriera en algún momento a la apertura de cuenta corriente y/o al sistema de tarjeta de crédito tal como indicara la demandada en su conteste. En tal sentido la entidad no acompañó el legajo o carpeta comercial del cliente Sosa Felipe Donato que le fuera requerida como documental ni aún ante la intimación cursada, circunstancia que le correspondía probar no sólo por haberlo expuesto en su conteste sino también con fundamento en el principio de la carga dinámica en materia probatoria. ("Bressan, Walter Darío c/Banco Galicia y Bs. As. s/daños y perjuicios" 05/07/2001 Jurispr. Pcia Bs. As.; Cc0001 Lm 86 Rsd-1-1; Taraborrelli (sd); Mag. Votantes: Alonso - Taraborrelli - Posca; cita Lex Doctor). Tampoco se ha agregado pericial contable que pusiera de manifiesto registraciones en el sistema que pudieran fundar lo afirmado en la contestación de demanda a lo que se agrega la inexistencia de movimientos en las cuentas conforme surge de fs. 4/14 y fs. 48/100.-

En razón de ello puede concluirse que la conducta asumida por la parte demandada, esto es la inclusión del actor en el registro del Veraz en la categoría cinco (incobrable) carece de asidero y la torna responsable del daño que su accionar produzca, en los términos de los arts. 512, 902, 909 y cc del CC.-

IV.- Que sentado ello y si bien gran parte de la doctrina considera ya que el daño acaecido no requiere prueba alguna por tratarse de uno de los casos de “prueba in re ipsa” ya que los efectos de la inclusión indebida en el registro de deudores de las características del Veraz tiene por sí solo virtualidad suficiente para lesionar la dignidad personal y ocasionar un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil. (CNCom. Sala A in re "Reidy José Luis c/Diners Club Argentina S.A.C. y de T s/daños y perjuicios" - 23/03/2001 Exp. N° L. 311059), en el caso el actor se vio impedido de realizar operaciones financieras concretas.-

Da cuenta de ello el informe agregado a fs. 154/155 que fuera suministrado por la Concesionaria Rot Automotores que indica que en febrero de 2010 el Sr. Sosa se presentó ante la firma a fin de cambiar su vehículo usado por un cero km., trámite cuya consulta iniciara el año anterior. Agrega que se vio imposibilitado de concretar la operación a partir del rechazo a la solicitud de crédito cursada al Banco Santander Río SA, específicamente a la división Negocios Prendarios, el cual no aceptó ninguno de los requerimientos cursados e identificados como 438370 (17-12-2010) y 386168 (19-01-2010) consignando la frase "titular no califica". Por su parte señala que Sosa es un cliente habitual de la firma con calificación comercial para la empresa de "excelente".-

Así, entonces, el daño generado por la incorrecta calificación del actor como deudor debe ser indemnizada en la suma peticionada en el escrito de inicio la que considero adecuada en los términos del art. 165 del CPCC.-.-

V.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. Nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-

VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles. Así se determinan para la asistencia letrada del actor en el 15 % + 40 % y los de la parte demandada en 2/3 del 9 % + 40 % atento la falta de presentación de alegato y toda vez que de aplicarse esos porcentuales se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria se entiende pertinente establecerlos en el equivalente a 7 jus (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). -

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 23/29 y condenar al Banco Santander Río S.A. a abonar al Sr. Felipe Donato Sosa, en el plazo de 10 días, la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini, en forma conjunta, en la suma de $ 2.100 (coef. 15 % + 40%) y los de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta, en la suma de $ 1.295 (7 jus) -M.B.: $ 10.000- conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cc. ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro