Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25276/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-06

Carátula: VICTORIANO, NELSON GERARDO S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

//MA, 5 de julio de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “VICTORIANO, NELSON GERARDO S/MANDAMUS" (Expte. N° 25276/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:-- - - - - -

-----A fs. 1/16, el amparista interpone un mandamiento de ejecución a fin que se ordene a la Provincia de Río Negro y a la Jefatura de Policía efectuar aportes previsionales y retroactivos para poder percibir los salarios “interrumpidos” de la ANSeS con el grado y categoría concedido por la administración provincial.- -----Alega que por Decreto Nº 796/10 el Sr. Gobernador dispuso su pase a “situación de retiro obligatorio”, por aplicación de la Ley Previsional L Nº 2432, con la categoría de Sargento Ayudante Agrupamiento Seguridad, Escalafón General, complementario del Decreto Nº 810/09, por la que se declaró que la afección padecida se relacionaba con actos propios del servicio y que resultaba inepto para proseguir en la Fuerza.- - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que posteriormente se efectuó a través de la UCP el cómputo jubilatorio en el respectivo expediente, aprobándose el beneficio de retiro obligatorio y el cómputo tomando como base el 100% de las asignaciones del cargo de Suboficial Principal, del Agrupamiento Seguridad, escalafón general, bonificado un 15% en concordancia con los arts. 4º apartado 3, inc. c) y 11º inc. a), apartado 1 e inc. c) de la Ley L Nº 2432.- - - - - - - - - --

------Agrega que como sus salarios fueron interrumpidos, en diciembre de 2010 efectuó consulta al sistema “AFJP ANSES” donde se le informó que el trámite fue resuelto desfavorablemente. Ello en función de que -conforme lo señala el amparista- la Jefatura de Policía omitió abonarle las diferencias salariales retroactivas por mejor sueldo, basándose en un “presunto criterio emitido por la Fiscalía de Estado y área legal del Gobierno”.- - -----Indica que contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria y ante el silencio de la administración, en abril del 2010, inició demanda contencioso administrativa ante el Tribunal del Trabajo de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que el tiempo de tramitación de dicho proceso en curso resulta arbitrario y lesivo, puesto que se encuentran afectados derechos de naturaleza alimentaria.- - - - - - - - - -

------A fs. 18/22, el Procurador General Subrogante Dr. Nelson Echarren, dictamina que se debe rechazar el mandamiento de ejecución incoado por la actora en todos sus términos, ante la existencia de una vía natural y no conclusa que el mismo amparista ha indicado en trámite, esto es, el respectivo juicio contencioso administrativo en curso; sumado a que el accionante no ha acreditado la irreparabilidad del daño, la urgencia, o el peligro en la demora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción incoada, en primer término se advierte la clara existencia de una vía natural y no conclusa que el mismo amparista ha indicado se encuentra en trámite.- - - - --

-----Esto es, el respectivo juicio contencioso administrativo en trámite ante la Cámara del Trabajo de General Roca (fs. 15), que siguió al agotamiento de la vía administrativa por el que se ataca la Resolución de Jefatura de Policía señalada como violatoria de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como puntualiza la Procuración General, en el caso no han sido acreditados los requisitos para la procedencia de la acción interpuesta; sumado a la existencia de una litispendencia en la vía ordinaria, activada por el propio accionante; por lo que se torna manifiestamente improcedente la vía excepcional intentada.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dable es reiterar que en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La eventual pertinencia de esta acción queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (cf. STJRNCO: "Z., M. R. s/Mandamus", Se. 85/01).- - - - - - - - - - -----Para casos como el presentado en autos no acreditar la inexistencia de otras vías, constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. (STJRNCO: "Padres y madres alumnos CEM 123 c/ Consejo Provincial de Educación s/ Mandamus s/ Competencia", Se. 20/08).- - - - - - -----Asimismo, este Cuerpo, en sentencia del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", señaló que “sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, no es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, puesto que existe para ello la vía idónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro.- - - - - --

----Este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “Tscherig", Se. N° 6/04; "García Zapone", Se. N° 30/00; Voto del Dr. Sodero Nievas in re: "Correa, Andrés s/Acción de Amparo", Se. 39/05). Es por ello que si la cuestión se encuentra pendiente de resolución ante otro Tribunal, no corresponde viabilizar el amparo, pretendiendo de este modo una especie de “per saltum”, recurso que no puede ser tratado por este Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNCO "Von Fürstenberg, Luisa Alejandra s/Acción de Amparo" Se. 75/01 del 23-05-01; "Sales, Ricardo s/ Amparo" Se. 154/01 del 26-12-01). Reiteramos que ello es así, por el criterio del Superior Tribunal que señala la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando con su utilización se intenta desplazar decisiones judiciales o actos del Poder Judicial (STJRNCO "Sales, Ricardo s/Amparo", Se. 6/02 del 24-01-02-). - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción de mandamus intentada. Con costas (art.68 CPCC). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamus intentada a fs.1/16, por las razones dadas en los votos respectivos. Con costas (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro