Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25358/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-06

Carátula: GODOY, ALICIA del CARMEN S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de julio de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GODOY, ALICIA del CARMEN S/AMPARO” (Expte. N° 25358/11-STJ),puestas a despacho para resolver,y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs.4/6 se presenta la Sra. Alicia del Carmen Godoy interponiendo acción de amparo conforme el art. 43 de la C. Provincial contra el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Río Negro, expresando que se ha violentado su derecho a la salud a raíz de no haberle suministrado el remedio GLIVEC IMATINIB por 400 mg..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que cuenta con 46 años de edad, es paciente del Hospital Pablo BIANCHI de Sierra Grande y atendida por derivación del Hospital A. ZATTI de Viedma, con diagnóstico de Leucemina. Agrega que por indicación de su médico tratante precisa recibir esa medicación de modo regular, pero que las autoridades hospitalarias hace ya más de un mes y medio no se lo brindan, justificando siempre dicha omisión en argumentos tales como que el mismo será comprado, debiendo estarse a la finalización de las operaciones de adquisición .- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega documentación correspondiente e insiste en que sus reiterados pedidos han sido desatendidos, y de ahí la necesidad de interponer la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Requerido el informe respectivo, con fecha 4 de julio de 2011 se tiene por contestado el informe, donde el Ministerio de Salud informa al tribunal que en siete días hábiles se estará recibiendo el medicamento a fin de regularizar la entrega a la paciente, usuaria del sistema de salud pública.- - - - - - - - --

-----Posteriormente, de la acción interpuesta, y atento la urgencia que merece la atención al derecho a la salud involucrado en autos, se da vista a la Procuración General (cf. art. 11 inc. p ley K 4199) por el plazo de 12 horas.- - - - - - - - - - - - --

-----Acto seguido la Sra. Procuradora General practica su dictamen y aconseja hacer lugar a la petición de autos disponiéndose que se entregue inmediatamente la medicación que precisa la amparista, garantizándose la frecuencia y regularidad del suministro, conforme el tratamiento que su médico pudiera indicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que no cabe computar días hábiles para suministrar un medicamento, y que la amparista viene peticionando el suministro desde el mes de mayo del corriente año, quedando sujeta a la suerte y a merced de un expediente administrativo, lo cual es un despropósito, teniendo a la vista la urgencia con que debe tratarse todo lo referido a la salud en casos como el presentado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión tratada en autos, en primer término es dable señalar que este Cuerpo, en los precedentes "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08) y “RESSER, LIDIA NOEMI S/ACCION DE AMPARO” (Se. 116/08), señaló que “el caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO in re: “SALAZAR”, Se. N° 41/05; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - - - - - - - - - - -----Además es dable reiterar que el “ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En función de ello debe observarse el interés superior de la calidad de vida y la salud de las personas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 59 Constitución Provincial, dando una solución inmediata al caso.- - - - - - - --

-----Por todo ello, teniendo presente la urgencia con que debe resolverse el caso, y lo dictaminado por la Procuración General, corresponderá hacer lugar al amparo impetrado, ordenando al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro para que de modo inmediato proceda a brindar la medicación que precisa la amparista, garantizándose la frecuencia y regularidad del suministro, conforme el tratamiento que su médico pudiera indicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 4/6, por la señora Alicia del Carmen Godoy, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Ordenar al al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro para que de modo inmediato proceda a brindar la medicación que precisa la amparista, GLIVEC IMATINIB por 400 mg., a través del Hospital Dr.Pablo Bianchi de Sierra Grande, garantizándose la frecuencia y regularidad del suministro, conforme el tratamiento que su médico pudiera indicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro