include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25288/11
Fecha: 2011-07-06
Carátula: FERTONANI, JOSE S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 5 de julio de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “FERTONANI, JOSE S/MANDAMUS" (Expte. N° 25288/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:-- - - - - -
-----A fs. 45/51, el Sr. José Fertonani, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Maria Vera, interpone una “acción de inconstitucionalidad por omisión consagrada en el artículo 44 de la Constitución Provincial” a fin de que se exija al Municipio de San Carlos de Bariloche el cumplimiento de la resolución judicial recaída en autos “Fertonani José s/ medida cautelar” que tramita por ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial con N° de expte. 00367-042-10, como así también para exigir el cumplimiento de la disposición Nro. 060-DIG-2010 emanada del mencionado Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La pretensión del actor, dueño de una farmacia en la mencionada ciudad, se relaciona con la habilitación municipal de otro local farmacéutico a una distancia menor a doscientos metros, lo que se encontraría legalmente vedado por Resolución del Ministerio de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Producto de ello, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
hizo lugar a la mencionada medida cautelar y ordenó oficiar al Municipio y al Ministerio de Salud para que se abstengan de otorgar habilitaciones en contravención a la normativa municipal.
-----A fs. 54/58 el Procurador General Subrogante, Dr. Nelson Echarren, considera que la acción incoada responde prima facie a la naturaleza jurídica del amparo, encuadrada por el actor dentro de las previsiones particulares del art. 44º de la Constitución Provincial esto es, el mandamiento de ejecución. Dictamina que se debe rechazar el mandamiento de ejecución incoado por la actora en todos sus términos, ante la existencia de una vía natural, sumado a que la ausencia de acreditar la irreparabilidad del daño, la urgencia o el peligro en la demora, resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción.- - - - - - -
-----Pasando a considerar la acción incoada, se advierte la tramitación de una acción en instancia jurisdiccional, relacionada con el objeto de la presente que ya cuenta -conforme los dichos del propio amparista- con sentencia cautelar favorable a su interés, vislumbrándose así la clara existencia de una vía apta en trámite, sumado a que se ha resuelto a su favor, restando en todo caso solicitar la ejecución de la manda judicial.- - - -
-----Además, como bien señala la Procuración General, también aduce el accionante encontrarse realizando el respectivo reclamo administrativo ante el Municipio local; otra vía idónea a la que el amparista pudo acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus). Así, este Superior Tribunal ha dicho que: “Esta garantía procesal específica, en cualquiera de sus formas, queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. Art.43 C.P.) (Cf. STJRN “Del Grepo D. c/Municipalidad de Chimpay s/Amparo s/Apelación”, Se. 96/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dable es reiterar que en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para casos como el presentado en autos no acreditar la inexistencia de otras vías, constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. (STJRNCO: "Padres y madres alumnos CEM 123 c/ Consejo Provincial de Educación s/ Mandamus s/ Competencia", Se. 20/08). - - - - - - -----En el caso, no es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, puesto que existe para ello la vía idónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro. - - - - - -
-----Dable es reiterar que si la cuestión se encuentra pendiente de resolución ante otro Tribunal, no corresponde viabilizar el amparo, pretendiendo de este modo una especie de “per saltum”, recurso que no puede ser tratado por este Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNCO "Von Fürstenberg, Luisa Alejandra s/Acción de Amparo" Se. 75/01 del 23-05-01; "Sales, Ricardo s/ Amparo" Se. 154/01 del 26-12-01). Reiteramos que ello es así, por el criterio del Superior Tribunal que señala la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando con su utilización se intenta desplazar decisiones judiciales o actos del Poder Judicial (STJRNCO "Sales, Ricardo s/Amparo", Se. 6/02 del 24-01-02-). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción de mandamus intentada. Con costas (art. 68 C.P.C y C.) MI VOTO.- -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de mandamus intentada a fs. 45/51 por el Sr. José Fertonani, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Vera, por los fundamentos dados en los votos respectivos. Con costas (art. 68 C.P.C.y C.).- - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro