Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25250/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-05

Carátula: GARCIA, GUSTAVO FABIAN S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 5 de Julio de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA GUSTAVO FABIAN S/ AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N° 25250/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

----- 1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia, previa vista fiscal, por parte del Dr. Jorge Bustamante, para entender en la acción presentada por el Agente Policial contra el accionar discriminatorio de la Escuela de Policía de la Provincia de Río Negro al exigirle como requisito para cursar el segundo año un perfil psicológico que no requería a otros aspirantes.- - - - - - ----- El Sr. García relata que cursó el primer año y al intentar cursar el segundo año le exigen nuevos requisitos para continuar con la formación. Dentro de ellos, cuestiona el examen psicológico, por entender que el mismo supedita la definición de su perfil al criterio arbitrario de un grupo de profesionales ajenos a la Policía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El agente fiscal entendió que se trata de un mandamus atento a que mediante la acción se pretende ordenar a la Escuela de Policía –dependiente del Poder Ejecutivo provincial-, el ingreso del accionante al segundo año de la carrera de oficiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Siguiendo tal criterio, el Juez del amparo declaró su incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 2.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, reiteró en su dictamen lo dicho en autos "GEOFFROY" (dict. Nº 121/08), "C. O. B. s / Amparo  s/ Competencia", Dict. Nº 113/08; "G. C. E. s/ Amparo s/ Competencia"; Dict. 121/08; "S. S. s/Acción de Amparo s/Competencia" Dict. Nº 129/08; y más recientemente en autos "Sartori", Dict. 131/09 entre otros, en cuanto a que para la procedencia del amparo genéricamente considerado, se requiere: la inexistencia de otra vía apta donde el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, urgencia, peligro en la demora, e irreparabilidad del daño.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Considera que el Juez del amparo debió  -previo a todo- ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia exigidos en función de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial evitando crear una falsa expectativa en el presentante. De igual modo correspondía al Ministerio Público en orden a la unidad de intervención, acatar los lineamientos reiteradamente dados desde esta Procuración General.- - - - - - - ----- No obstante, a afectos de evitar mayor dispendio jurisdiccional y no introducir otras rémoras a este tipo de procesos que deben diferenciarse por su celeridad y sumariedad, consideró que este Cuerpo ha de asumir la competencia a efectos de decidir si en el caso se encuentran dados los recaudos de procedibilidad que otorgan andamiaje a la acción impetrada; soslayando el reenvío al Juez receptor para que complete la tarea jurisdiccional no realizada oportunamente.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto, al tratamiento del amparo entiende ha de rechazarse atento existen otras vías disponibles y la acción presentada no reúne los recaudos para su procedencia .- - - - - -

-----3.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - ----- Para habilitar la excepcional vía intentada es menester, además de la inexistencia de otra vía idónea, dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito ineludible para la procedencia de la excepcional vía intentada.- - - - - - - - - - - ----- Cuando tal improcedencia es palmaria el Juez de amparo ha de pronunciarse a fin de no producir dilaciones jurisdiccionales que atentan contra los principios de economía procesal y celeridad de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello con independencia del “nomen iuris” propuesto para calificar la presente acción ha de estarse a los requisitos fundantes del amparo en sentido genérico. “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto a los avasallamientos de derechos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01).- - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto este Cuerpo ha expresado: “El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.P. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ", Se. Nº 154/01; "FULVI, L. G. s/Amparo s/ Competencia", Expte. Nº16006/01-STJ-, 12-09-01). Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se. Nº 39 del 04-05-05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ).” (SE. 59/05 "UNTER s/ACCION DE AMPARO" de fecha 12-07-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el plexo normativo vigente posee herramientas procesales idóneas para hacer efectivos los derechos contemplados en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales y Constitución Provincial. En autos, el mismo presentante refiere al inicio del recorrido de la vía administrativa, sin demostrar qué razones podrían justificar apartarse del carril idóneo para la discusión de los derechos que entiende vulnerados, que asegure la bilateralidad del proceso. El amparo en sus diversas manifestaciones no es la única vía existente para demandar la vigencia de los derechos que se consideren conculcados. - - - - - ----- Ello es así, porque para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se. Nº 39 del 04-05-05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-).” (SE. 59/05 "UNTER s/ACCION DE AMPARO" de fecha 12-07-05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para que la acción de mandamus prospere se debe acreditar: 1º) La existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea. (Cf. STJRNCO in re “ZAPATA” Se. 94/98 del 02-12-98; STJRNCO in re “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE” Se. 168/03 del 23-12-03; STJRNCO in re “GATICA” Se. 31/06 del 22-03-06; “J., C. A. S/AMPARO S/COMPETENCIA” de fecha 12-10-06).- - - - - - - - - -

----- Se advierte que ninguno de los extremos reseñados para la procedencia del mandamiento de ejecución se encuentran presentes en la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Manifestado lo anterior, y en virtud del principio de economía procesal propongo asumir la competencia y por los fundamentos vertidos rechazar la acción intentada. - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Asumir excepcionalmente la competencia en las presentes actuaciones en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, en virtud del principio de economía procesal .- - - - Segundo: Rechazar la acción intentada a fs. 1/3 por Gustavo Fabián Garcia, por los fundamentos dados en los votos respectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese, remítase copia integra del fallo al señor Juez Dr. Jorge Bustamante ante el cual se interpuso la acción y oportunamente, archívese.- - - - - - - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro