Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16132-112-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-07-05

Carátula: CIMADEVILA CARLOS ANDRES / BBVA BANCO FRANCES SA Y OTRO S/ ORDINARIO, QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16132-112-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

5

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CIMADEVILA CARLOS ANDRES C/ BBVA BANCO FRANCES SA Y OTRO S/ ORDINARIO, QUEJA", expte. nro. 16132-112-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionada dedujera contra la providencia de fs. 7 resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en el art. 283 CPCC., pueden tenerse a las mismas por satisfechas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos allí indicados.-

En cuanto a si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que, como expresara el “a quo”, no se advierte la presencia de la condición que inexcusablemente debe encontrarse para habilitar el recurso de apelación, es decir, el gravamen irreparable contemplado en el art. 242 CPCC.-

En tal sentido, la cuestión que pretende debatir la quejosa -correcta o incorrecta notificación de la providencia de fecha 03/02/11- no parece constituir una contingencia que ocasione un agravio de naturaleza irreparable.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente ”recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- RECHAZAR el presente “recurso de hecho”;

II.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro