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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16121-110-11
Fecha: 2011-07-01
Carátula: MORAN CLAUDIA / PIZUTTI LUCIO S/ DIVORCIO VINCULAR, INCIDENTE (f), EJECUCION DE ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16121-110-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORAN CLAUDIA C/ PIZUTTI LUCIO S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE, EJECUCION DE ALIMENTOS", expte. nro. 16121-110-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 232, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Decidida que fuera la cuestión de la caducidad, corresponderá ingresar en el análisis del recurso de apelación que contra los honorarios regulados a fs. 195, dedujera el accionado.-
Si la impugnación que el incidentado efectuara a la liquidación que presentara su adversaria hubo consistido, estando a los términos de fs. 179, que deben descontarse $ 2.000 correspondientes a Romina desde julio del 2009 hasta marzo del 2010 y sus intereses al 18% anual, como asimismo la circunstancia de haberse determinado la suma de $ 3.500 correspondientes al mes de abril 2010, por encontrarse recurridos y no haber adquirido firmeza, cuestionamientos que en definitiva resultaran desestimados mediante el auto interlocutorio de fs. 189/190, resulta evidente que aquellas sumas deben computarse a los fines regulatorios, pues, en definitiva, sobre tales puntos se hubo concentrado el cuestionamiento del incidentado.-
En resumen, si la base regulatoria estaría constituida por las impugnaciones referidas, corresponderá acceder al recurso de fs. 197/199 y, dejando sin efecto la regulación de fs. 195, disponer que sobre tales parámetros se proceda a una nueva regulación de honorarios.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 197/199 y, dejando sin efecto la regulación de fs. 195, disponer que sobre tales parámetros se proceda a una nueva regulación de honorarios;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro