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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16151-118-11
Fecha: 2011-07-01
Carátula: BANCO SAENZ SA / ARGAÑARAZ CARLOS ANDRES S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16151-118-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Julio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO SAENZ S.A. c/ ARGAÑARAZ Carlos Andres s/ EJECUTIVO", expte. nro. 16151-118-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 108 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutante dedujera contra el decisorio de fs. 84 y vta. que, receptando la excepción de inhabilidad de título, desestimara la ejecución. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.89/97 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la Defensora General, Dra.A. Ruiz Moreno, representante del ejecutado ausente, de fs. 100/103.-
Ingresando en la ponderación de la argumentación de la quejosa, se advierte la insuficiencia de la misma para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.
En tal orden de ideas, de poco vale recurrir al principio de “la libertad de las formas” para incorporar al título de crédito un lugar de creación de manera tangencial como el que señala la quejosa. La circunstancia de que se mencione el número de una sucursal de una determinada empresa, de ninguna manera satisface la exigencia cambiaria que inexcusablemente se exige (art.101, inc. 7º, Dec.Ley 5965/63).-
Desde otro punto de vista, sabido es que los títulos de crédito que tienen la posibilidad de ser reclamados por vía ejecutiva, gozan de determinadas características que les otorga aquella prerrogativa, entre ellas se encuentra la formalidad, es decir, deben responder a determinadas formas y cumplir con puntuales exigencias, sin que puedan resultar “completados” con otros instrumentos u otro tipo de documentación.-
En el caso que nos ocupa, la inexistencia de un lugar de creación lo inhabilita como instrumento de crédito y obtura la posibilidad de ser reclamado por la vía que se intenta.-
En el sentido indicado, este tribunal hubo sostenido “:....Dando por sentado el conocimiento de la doctrina sobre la cuestión, entiendo en tren de tomar partido sobre una u otra tésis, que las facilidades del trámite y limitación de la actividad probatoria en los procesos ejecutivos están reservados a los títulos que la ley reputa como tales y que la coerción sobre el patrimonio del reputado deudor con las limitaciones de su defensa (al menos en esta etapa, conf. arts. 521 y 553 CPCC.), tiene como contrapartida la severidad formal en la interpretación de los requisitos de habilidad de la cambial...Por ello me inclino por entender que el título base de la acción no cumple los requisitos de habilidad ejecutiva exigidos por la ley, de acuerdo a como lo resolviera el a quo....” (“HSBC Bank Argentina c/Moldero Sierra, M.E.” S.I. 498/10).
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 85, con costas.- Los honorarios de la Dra. A. M. Rodríguez se determinan en la suma de $ 190 y los de la Dra.A.Ruiz Moreno en la suma de $ 222 (25% y 30% de lo regulado en la instancia de origen-art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazo del recurso de fs. 85, con costas.-
2do.) Los honorarios de la Dra. A.M.Rodríguez se determinan en la suma de $ 190 (Pesos Ciento noventa) y los de la Dra.A.Ruiz Moreno en la suma de $ 222 (Doscientos veintidós).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro