Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0322/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-30

Carátula: MARIN AMERICO RUBEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SUR LTDA. (COTRASUR) S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA -proyecto

Viedma, de junio de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MARIN AMERICO RUBEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SUR LTDA 0322/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que (COTRASUR) S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", Expte N°

RESULTA:

1.- Que a fs. 29/31 se presenta el Sr. Américo Rubén Marín, por medio de apoderados y promueve demanda por cobro de pesos por incumplimiento contractual contra la Cooperativa de Trabajo Sur Ltda. (COTRASUR) por la suma de $ 18.656 en concepto de reintegro de capital aportado, que entiende adeudado desde el mes de noviembre del año 2001, con más los intereses devengados hasta su efectivo pago y los excedentes anuales desde esa fecha con más intereses.-

Señala que la Cooperativa demandada se constituyó el 1º de julio de 1994 siendo su objeto las actividades inherentes al transporte de personas en forma individual o colectiva de corta, media y larga distancia, reparación en general de vehículos y maquinarias, trabajos de herrería, pintura de vehículos, estudios, proyectos y ejecución de obras viales, hidráulicas y civiles.

Afirma luego que se desempeñaba laboralmente como agente del Departamento Provincial de Aguas y oportunamente, en el año 1999, solicitó su desvinculación de dicha entidad y optó por el Sistema de Tercerización reglado por la ley 3135 y su decreto reglamentario Nº 49/98, que tramitara bajo Expte. Nº 9046-DGA-CPFP-99 del registro de la Secretaría General de Gobierno. Agrega que, en razón de ello y en concepto de "indemnización", recibió del estado provincial la suma de $ 7.603,57 en efectivo y la de $ 11.052 en bienes, dinero y mobiliario que se constituyera luego en aporte a la entidad. Mediante Resolución Nº 108/99 del 09-12-99 dictada por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado fue aprobado el Proyecto de Tercerización del Servicio de Traslado de Personas y Bienes, las solicitudes de desvinculación, las sumas indemnizatorias y la transferencia de bienes o activos a la Cooperativa.-

Sostiene posteriormente que en el mes de noviembre del año 2001 los integrantes originarios de la entidad se separan y el Consejo de Administración de COTRASUR Ltda. se constituyó por cuatro socios fundadores -ejerciendo el actor el cargo de Tesorero- incorporándose nuevos socios.-

Manifiesta además que el 01-11-02 se le notificó el inicio de un proceso de exclusión de la entidad por los cargos que se le imputaron, a la que dio respuesta mediante carta documento de fecha 04-11-02 en la que puso de manifiesto la existencia de vicios formales y procedimen- tales, hizo su descargo y efectuó consideraciones que hacían a su defensa. Afirma también que, sin haberse efectuado sumario interno y mediante carta documento de fecha 18-11-02, se le notifica su exclusión. Funda los motivos por los cuales entiende que dicha resolución resulta ilegal y arbitraria y señala, por último, que en fecha 28-11-02 interpuso recurso de apelación ante la Asamblea Ordinaria sin resultado alguno al igual que ocurriera con su reclamo ante la Dirección de Cooperativas. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 75/77 se presenta COTRASUR Cooperativa Ltda., por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega en primer término los hechos expuestos en la demanda y expone su versión en la que destaca que al producirse la separación de la Cooperativa de algunos de los originarios fundadores, la situación económica de la entidad era por demás comprometida a lo que se agregó la existencia de otras cuestiones que relata, entre las que enumera la existencia de un "vaciamiento", la necesidad de contratación de un vehículo para cumplir con los contratos celebrados con la Administración Pública Provincial, deudas con la AFIP, libramiento de cheques sin fondos, falta de pago de seguros de vida y automotores, entre otros que dieran motivo a la exclusión de Marín.-

Afirma asimismo que la entidad actuó en forma correcta, observó las exigencias de la ley de cooperativas y los estatutos de la entidad y rebate los argumentos referidos a la ilegalidad y arbitrariedad de la medida adoptada. Expone por último los que entiende fundamentos de la demanda, señala que el actor carece de derecho a reembolso alguno y afirma que, en caso de demostrarse la existencia de aportes, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 36 de la ley 20.337. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Que a fs. 88 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Posteriormente a fs. 89 se provee la prueba ofrecida por las partes y luego, previa certificación de la Actuaria sobre su vencimiento y producción, a fs. 290 se clausura la etapa probatoria. A fs. 292/294 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 295/296 el de la demandada. Finalmente, a fs. 297 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme fuera trabada la litis en base a los escritos introductorios de la instancia corresponde analizar si el reclamo realizado por el actor a la Cooperativa demandada, en cuanto a la restitución de la suma de $ 18.656 con más intereses devengados desde el mes de noviembre del año 2001 en concepto de integración de capital, retornos y excedentes de la entidad con más intereses desde esa fecha, resulta procedente, circunstancia ésta que, por otra parte, niega la demandada.-

No es motivo de este juicio la legitimidad de la exclusión dado que el propio actor es quien ha optado por recurrir a la vía judicial, quedando entonces la cuestión reducida a la acreditación de su desvinculación y al monto que deberá restituir la entidad, en caso de corresponder.-

II.- Que en el caso bajo análisis la normativa aplicable está dada por el derecho cooperativo y por ende en primer término resulta aplicable el Estatuto Social cuya fotocopia certificada por la Dirección de Cooperativas -dependiente del Ministerio de Producción de la Provincia- obra agregada a fs. 113/128, la Ley de Cooperativas que rige tales entidades y la Ley de Sociedades Comerciales en forma supletoria.-

En este sentido y respecto a la caracterización de los derechos que aluden a la participación económica del socio en la sociedad cooperativa se ha dicho que el sistema que rige las relaciones internas de todo tipo entre la sociedad cooperativa y sus socios, no es contractual, ni tampoco lo son las relaciones formales que se originan con la solicitud e ingreso en una sociedad de este tipo y su aceptación por ella. Si bien originado en un contrato (el societario), el sistema regulatorio es de raíz estatutaria y los derechos de las partes y de los socios están objetivamente diferidos a lo que disponen los estatutos dentro de los cauces establecidos en la ley general y en los documentos constitutivos de la entidad (conf. Cá 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 19-04-93 ED 104-483).-

Ahora bien, la exclusión de un asociado hace nacer para éste el derecho al reembolso de las cuotas sociales, aunque por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que su vínculo asociativo se extingue por voluntad de la cooperativa, aplicándose al reembolso las normas que regulan al retiro del socio. En lo que refiere a la restitución de aportes para la formación de la sociedad el art. 36 de la ley 20.337 pone un límite al derecho del asociado en caso de retiro, exclusión o disolución, pues indica que el derecho al reintegro de las cuotas sociales integradas se limitará al valor nominal. La solución legal se vincula con la irrepartibilidad de las reservas; las reservas provienen en las cooperativas de la afectación, por disposición legal, de una porción de los excedentes que no se distribuye y que, al retenerse en el activo, implica un acrecentamiento del patrimonio.-

Por su parte la doctrina cooperativa afirma que de acuerdo a la terminología societaria los excedentes son las utilidades y significa una noción universal e integradora dispuesta por la asamblea; de tales utilidades se destinarán una parte para constituir los fondos o reservas obligatorias y el remanente distribuible se convertirá recién en los dividendos, esto es, en retornos cooperativos.-

Por último, a los fines de determinar el momento a partir del cual se produce la pérdida del status socii la doctrina cooperativista (Althaus, Rodríguez Gomes, Cuesta) coincide en que la extinción del vínculo asociativo en el caso de exclusión se perfecciona al quedar firme la decisión del órgano que la resolvió, como sigue: 1º) al finalizar el plazo para apelar ante la asamblea, cuando hubiere sido adoptada por el consejo y no hubiera sido recurrida por el afectado; 2º) cuando la medida apelada es confirmada por la asamblea 3º) cuando la resuelve la asamblea y no es recurrida judicialmente y 4º) cuando recurrida judicialmente la medida decidida o confirmada por la asamblea, la decisión judicial no haga lugar al recurso o el proceso se extinga por cualquier otra razón. (op. cit. pág. 422).-

III.- Que en razón de ello se debe analizar la documentación obrante en autos y reconocida por ambas partes, en especial el Expte Nº 9046-DGA-CPFP-99 del registro de la Secretaría General de Gobierno, Libro de Actas del Consejo de Administración.-

En base a ella se puede concluir, tal como fuera expuesto en la demanda, que el Sr. Américo Rubén Marín se adhirió al Régimen General de Desvinculación Voluntaria previsto por la Ley 3135 y optó por el sistema de tercerización y supletoriamente por el sistema individual (fs. 24 Formulario A) que fuera aprobado por Resolución 108/99 obrante a fs. 289/290; a fs. 85 consta la inscripción de la Cooperativa de Trabajo de Servicios "COTRASUR" Limitada en el Registro Provincial de Cooperativas (Acta Nº 365; Disposición Nº 120/94); a fs. 86 obra la certificación del Director de Cooperativas respecto a la autorización de funcionamiento otorgada por el INAC; a fs. 89/90 la aprobación de sus estatutos; a fs. 97/107 se agregó el Acta Constitutiva de la entidad, su Estatuto, la suscripción e integración de cuotas sociales y la elección de los miembros del Consejo de Administración entre los que se encuentra el actor. En dicha oportunidad, al igual que los demás miembros, Marín suscribió 20 cuotas sociales de $ 10 cada uno e integró el 5% en ese acto es decir $ 10.-

A fs. 289/290 consta la Resolución Nº 108/99 SECPFPyRE que aprobara el Proyecto de Tercerización de Servicios cuyo art. 3º dispone que la suma indemnizatoria correspondiente a Américo Rubén Marín es de $ 7.603,57 en dinero y $ 11.052,43 en bienes siendo la primer suma abonada en efectivo mediante cheque Nº 55383805 conforme surge del comprobante de ejecución del gasto de la Contaduría General de la Pcia de Río Negro y recibo Nº 0001-00000010 de COTRASUR Ltda. (fs. 340).-

A fs. 337/339 obra la resolución Nº 298 del 09-06-00 por la que se dan de baja del Patrimonio del Departamento Provincial de Aguas los bienes detallados en el Anexo I transferidos a COTRASUR Ltda.-

Queda entonces así acreditada la calidad de socio de la Cooperativa del actor como así también su aporte societario. Ello resulta además corroborado por el informe del Ministerio de Producción- Subsecretaría de Economía Social de fs. 245.-

IV.- Que como sustento de su reclamo el actor señala además su desvinculación de la entidad a partir de su exclusión como socio que también fuera señalada por la demandada y de la que dan cuenta el intercambio epistolar que surge de las cartas documentos de fs. 6/7, 8, 9, 10, 23/24, 26/28, el recurso de apelación ante el Consejo de Administración de fs. 12/21, la nota a la Asamblea Ordinaria, la presentación ante el Director de Cooperativas de fs. 25 y las Actas de la entidad cuyas copias obran a fs. 42/55 en especial la Nº 117 de fecha 14-11-02. Dicha situación también ha sido corroborada por el informe precedentemente aludido de fs. 245.-

Sentado ello, ante la exclusión de Marín como socio de la cooperativa, nace su derecho patrimonial a la devolución de aquello que aportara a la sociedad. En el caso particular la restitución pretendida no refiere a las cuotas sociales integradas en oportunidad de constituirse la entidad, a las que tendría derecho en base a las disposiciones del art. 25 del estatuto (fs. 61) y que, conforme a dicha norma, se restituirán a valor nominal, deducidas las pérdidas que le pudieren corresponder, con más el interés que dicho contrato social estipula (art. 24), y del modo en que el contrato establece tomando en consideración la naturaleza jurídica y finalidad de las entidades de estas características.-

El reclamo realizado está limitado a la devolución de los aportes de capital que efectuara como socio, tanto en dinero en efectivo como en bienes, en oportunidad de desvincularse de la Administración Pública en el proceso de tercerización de servicios. Dichos aportes no fueron "convertidos" en cuotas sociales -en cuyo caso hablaríamos de un límite al reintegro en el modo expresado ut supra-. Tanto el art. 25 del estatuto social como el art. 36 de la ley 20.377, de similar redacción, aluden específicamente a las cuotas sociales sin que haya otra referencia respecto de otro tipo de aportes.-

No existe, en la documentación acompañada, constancia alguna de que la demandada haya dado tal destino a los aportes del actor como tampoco nada dice el estatuto respecto al modo en el que se computaría el valor de otras integraciones de capital, al momento de su restitución, cuando no se hayan incorporado en calidad de cuotas sociales. En razón de ello la solución no puede aplicarse a través de una analogía que ni el contrato ni la ley indican, tal como pretende la demandada.-

En tal sentido la Corte ha señalado que "debe revocarse la sentencia que dejó firme el rechazo de la actualización de las sumas entregadas en concepto de "aportes de capitalización" pues, al haberse sustentado la defensa de la demandada en el art. 36 de la ley 20337, debió considerarse si al referirse la norma sólo a las "cuotas sociales integradas", podía ser invocada también para resistir la actualización de las sumas entregadas por la actora que, por no haber sido capitalizadas, tampoco debían revestir dicha calidad. (CSJN Cerámica Zanón c/CALF 03-10-97. 320:2089; LLOnline AR/JUR/6243/1997).-

V.- Que corresponde luego determinar el momento a partir del cual ha cesado el status socii ya que ello establecerá la fecha de inicio del cómputo de las acreencias que se dicen adeudadas puesto que es precisamente esa desvinculación la que da origen al reclamo. Así, debo tener en cuenta que mediante Acta Nº 117 el Consejo de Administración, cuyo original tengo a la vista (copia de fs. 52/55) dispuso la exclusión del actor, dicha resolución fue notificada mediante CD de fecha 18-11-02, recurrida el 28-11-02 y mantenido el recurso hasta el 02-09-04 oportunidad en la que el actor requirió a la Dirección de Cooperativas que certifique si continuaba en calidad de socio. Recién en fecha 04-09-07 el actor intimó a la cooperativa demandada la devolución de los aportes efectuados, razón por la que, debo entender, desistió de su interés recursivo quedando en consecuencia firme para ambas partes aquella resolución. A partir de ese momento, cesó su calidad de socio cooperativo, puso en mora a la demandada y adquirió el derecho al reembolso de lo aportado en la forma dispuesta por el estatuto al que adhiriera.-

Ahora, si bien resulta atendible el reclamo respecto a la actualización pretendida en base a las tasas mix y activa, cierto es que no aparece viable como inicio de la actualización el momento en el que fueran aportados sino aquél en que la cooperativa se vio en la obligación de restituir, esto es su puesta en mora que tuvo lugar mediante la carta documento de fecha 04-09-07. En razón de ello esa es la fecha a partir de la cual deberán actualizarse los aportes.-

VII.- Por último en referencia al reclamo de los excedentes y retornos que correspondían a Marín en calidad de socio corresponde tener en cuenta la pericia contable en la que la Ctdra. Hirsch a fs. 286 afirma que de las Actas del Consejo de Administración surge que la Cooperativa Cotrasur anticipara retornos mensuales a sus asociados. Dichas aseveraciones se fundan en las Actas del Consejo de Administración que describe. Por su parte agrega que “la perito ha tenido a la vista el Acta Nº 5 de la Asamblea General ordinaria celebrada el 25 de julio de 2009 con el fin de verificar si se repartieron excedentes. En este Acta se aprueban los Balances generales de los Ejercicios Económicos cerrados al 31-12-01, 31-12-02, 31-12-03, 31-12-04, 31-12-05, 31-12-06 y 31-12-07. Luego en el Punto 10 del Orden del Día referido al proyecto de distribución de excedentes y absorción de pérdidas, informados por Tesorería, se manifiesta que se realizarán compras de vehículos y se cancelarán deuda. Agrega por último que “Por otro lado contablemente en el Plan de Cuentas y el Libro Mayor debe figurar una cuenta donde son registrados los retiros anticipados que se le pagan a los asociados por su trabajo. Esto no fue contabilizado, por lo tanto no se puede precisar. Por lo tanto se puede inferir que el Superávit o Déficit de cada ejercicio económico fue distribuido durante los años correspondientes, no teniendo la certeza de los adelantos de excedentes pagados a cada socio”. Dicha pericia no ha sido objetada por las partes y resulta concordante con la documentación obrante en la causa razón por la que entiendo el dictamen reúne la eficacia probatoria prevista por el 477 CPCC. En razón de ello cabe concluir que no existen retornos ni excedentes pendientes de retribución a favor del actor, razón por la que resulta improcedente el reclamo impetrado a su respecto.-

VIII- Entonces la demanda procede por el monto correspondiente a los aportes realizados ($ 18.656) actualizados desde 04-09-07 a la fecha de la presente y se rechaza respecto de los excedentes y retornos pretendidos.-

Dicha suma llevará intereses que surgen de aplicar el promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92) desde el 04/09/07 hasta el 27-05-10 y desde allí y hasta el 31/05/11 intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09, y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a la tasa activa; alcanzando así la suma de $ 28.963 calculada al 31/05/11.-

IX.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento su resultado, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-

De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 12 % + 40 %, los de la asistencia letrada de la parte demandada en el 50 % del 8 % + 40 % para el Dr. Muñoz y en el 50 % del 8 % para el Dr. Gallego , que de aplicarse dicho porcentual se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecer en el equivalente a 10 jus (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en el 5 % los honorarios de la perito contadora con más el 5 % de ello con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-

No se regulan honorarios a favor del Dr. Ivan Fernando Romero teniendo en cuenta que su presentación sólo se ha limitado ha requerir en préstamo las actuaciones.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 29/31 y condenar a COTRASUR Cooperativa Ltda. a pagar al Sr. Américo Ruben Marin, en el plazo de 10 días, la suma de $ 28.963 en concepto de capital e intereses al 31/05/11 y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, desestimándola en lo demás pedido.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del C.Pr.).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Cristo Walter Guenumil y Martin Adolfo Alcalde, en conjunto, en la suma de $ 4.866 (coef. 12 % + 40 %), los del Dr. Jorge Rubén Muñoz en la suma de $ 1.622 (coef. 50 % del 8 % + 40 %), los del Dr. Emiliano Gallego en la suma de $ 1.159 (coef. 50 % del 8 %) y los de la perito contadora sra. Diana Emilia Hirsch en la suma de $ 1.448 (coef. 5 %) con más la de $ 72,50 (5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas -MB: $ 28.963-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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