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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40846
Fecha: 2011-06-30
Carátula: FORD Walter Daniel c/CAO Alejandro Fabian S/ Ejecutivo
Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO
General Roca, 30 de junio de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "FORD WALTER DANIEL c/ CAO ALEJANDRO FABIAN s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 40.846-III-11).-
A fs.11 obra sentencia monitoria que ordena mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Alejandro Fabián Cao haga al acreedor Walter Daniel Ford íntegro pago del capital reclamado de $ 8.525.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.16 se presenta el ejecutado y plantea defensa de prescripción en los términos del art. 61 de la ley 24.452. Sostiene que conforme lo acredita con los documentos incorporados en la acción los títulos base de la misma corresponden a los cheques librados contra el Banco Santander Rio N° 26000123, 26000122, 26000121 y 26000089 por las sumas de $ 525.-, $ 1.500.- $ 1.500 y $ 2.500.- que fueron rechazados por " sin fondos suficientes" con fecha de los días 25-02-2010 los dos primeros y 09-02-10 y 08-03-2010 respectivamente.-
En atención a ello, habiéndose iniciado la demanda el día 01 de abril de 2011, ha transcurrido más del año previsto por el primer párrafo del art. 61, fecha del rechazo del pago determinado a los cheques de pago diferido. En razón de esa previsión solicita se haga lugar a la defensa de prescripción liberatoria por la suma de $ 6.025, rechazando la demanda, con costas.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.31/2 se presenta la parte actora y contesta el traslado, solicitando el rechazo de la excepción planteada, indica que los cheques librados contra el Banco Santander Rio fueron rechazados por la situación "sin fondos suficientes" con la fecha del 25-02-10, los dos primeros y 9-2-10 y 8-03-10 respectivamente e invoca a su favor lo dispuesto por el art. 61 de la ley 24452 concluye que el plazo de prescripción se cuenta desde la expiración del plazo para el pago que es de 360 días, a partir de ese momento comienza a correr el plazo de prescripción.-
En el supuesto hipotético de prosperar la excepción sostiene que el cheque N° 26000090 no está prescripto en función que su fecha de rechazo fue 9 de abril de 2010 puesto que la demanda se presentó el 1 de abril de 2011, quedando un saldo para ejecutar de $ 2.500.-
A fs. 33 se dictan autos para resolver.-
La norma aplicable al caso es clara, el art. 61 de la ley 24452, señala que " Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescribren al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.-
En este sentido la jurisprudencia se ha expedido, tomando literalmente esa disposición legal, lo que se transcribe.-
CHEQUE - PRESCRIPCION.- La ley 24.452 en su artículo 61 distinmgue entre lo que acontece con un cheque común y uno de pago diferido, diferenciando la fecha de inicio del plazo de prescripción, determinando que en los cheques de pago diferido debe partirse del momento del rechazo.- Referencia Normativa: Ley 24452.- Cc0000 Pe, C 5504 Rsd-96-5 S.- Fecha: 27/06/2005.- Juez: Levato (sd).- Carátula: Barroso, Arturo A. C/ Berrondo, Ernesto M. Y Otra S/ Cobro Ejecutivo De Pesos.- Mag. Votantes: Levato-gesteira-ipiña.- LDtextos, cheques de pago diferido prescripcion Sum. 10.-
En el análisis de los títulos corresponde hacer la siguiente evaluación respecto de cada uno de los valores ejecutados conforme sus originales.-
Cheque Banco Santander Rio N° 26000123 de $ 525 rechazado por el banco girado el 25-02-10, se encuentra cumplido el plazo al promoverse la acción el 01-04-11 y por tanto prospera la prescripción.-
Cheque N° 26000122 de $ 1.500.- rechazado por el banco girado el 25-02-10, se encuentra cumplido el plazo al promoverse la acción el 01-04-10 por lo que prospera la prescripción.-
Cheque N° 26000121 de $ 1.500.- rechazado por el banco girado el 09-02-10, se encuentra cumplido el plazo al promoverse la acción el 01-04-10, por lo que prospera la prescripción.-
Cheque N° 26000089 de $ 2500.- rechazado por el banco girado el 8-03-10, se encuentra cumplido el plazo al promoverse la acción el 01-04-10, por lo que prospera la prescripción.-
En cuanto al cheque N° 26000090 de $ 2.500 no fue planteada la excepción de prescripción, en función que el banco girado rechazó su pago el 09-04-10, y al promoverse la acción el 01.-04-10 no había operado el plazo de prescripción.-
En síntesis corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en consecuencia rechazar la ejecución por la suma de $ 6.025.- llevar adelante la ejecución por capital en la suma de $ 2.500.- con más los intereses correspondientes. En consecuencia se deja sin efecto la regulación de honorarios allí fijada, y se imponen las costas por la excepción al actor, tomándose como monto base la suma de $ 6.025 y por el curso de la ejecución se imponen al ejecutado, tomándose como monto base la suma de $ 2.500.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 544 inc. 5, 550 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Alejandro Fabián Cao y en su consecuencia rechazar la ejecución iniciada en su contra por el Sr. Walter Daniel Ford por la suma de $ 6.025.-, dejándose sin efecto la sentencia monitoria obrante a fs.11 y los honorarios allí regulados.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Yamil Jalil en $ 545.- y César Di Pascual en $785.- (M:B: $ 6.025).-
Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Alejandro Fabián Cao haga al acreedor Walter Daniel Ford integro pago del capital reclamado de $ 2.500.- con más los intereses, costos y costas.-
Regulo los honorarios profesionales del Sr. Yamil Jalil en $ 325 .- (M.B. $ 2.500).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro