Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13417-122-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-03

Carátula: LOPEZ GUSTAVO / VAZQUEZ HORACIO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13417-122-05

Tomo:1

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOPEZ GUSTAVO c/ VAZQUEZ HORACIO s/ SUMARIO", expte. nro.13417-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 130 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el pedido de producción de una prueba pericial contable en IIa. Instancia, formulado por la actora a fs. 120.

Corrido el pertinente traslado, la demandada se opuso a dicha solicitud (fs. 126, ap. 3.).

2. Luego de analizadas las actuaciones, considero que no corresponde admitir la mencionada solicitud, en razón de no presentarse ninguno de los supuestos previstos por el art. 260 del CPCC para la producción de prueba en esta Instancia.

En efecto; a pesar de que la recurrente sostuvo que dicha prueba “ya fue ofrecida en autos, conforme las constancias que surgen de este proceso” (fs. 128), la misma no señala cuáles de esas constancias acreditan su afirmación. Por otra parte, tampoco se advierte dicho ofrecimiento en su presentación de fs. 9.

Como bien sostuvo el sr. Juez a quo -quien advirtió la importancia de que dicha prueba hubiera sido ofrecida y producida (fs. 88)- su disposición de oficio, en tales circunstancias, equivaldría a una notoria violación del principio de igualdad procesal entre las partes (fs. 88 vta.).

Por ello, atento a la oposición de la contraria y, reitero, no darse ninguno de los supuestos contemplados en los incs. 2° y 5° del art. 260 del CPCC, propongo al Acuerdo:

1ro.) denegar el pedido de producción de prueba en esta Instancia.

2do.) con costas.

3ro.) diferir la regulación de honorarios para el momento que se dicte sentencia definitiva de Cámara.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Estimando de utilidad la prueba cuya producción la accionante reclama a los fines de arribar a un pronunciamiento que se asiente sobre bases sólidas, más aún teniendo en cuenta las posturas de las partes y las constancias acumuladas, postularé se disponga su producción en esta instancia a los fines -reitero- de esclarecer debidamente las vinculaciones que hubieran unido a los hoy litigantes.-

Consecuentemente propongo se disponga el sorteo por Secretaría de un perito contador a los fines de llevar adelante la labor pericial, difiriéndose la imposición de costas para el momento de decidirse en definitiva.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

No encuadrando la prueba solicitada en los presupuestos del art. 260 del rito, adhiero al voto del dr. Osorio. Mi voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) denegar el pedido de producción de prueba en esta Instancia.

2do.) con costas.

3ro.) diferir la regulación de honorarios para el momento que se dicte sentencia definitiva de Cámara.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para resolver en definitiva.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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