Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34554III

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-29

Carátula: PESCETTO Aníbal c/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 29 de junio de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PESCETTO ANIBAL c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ RECALCULO D DE DEUDA (ORDINARIO) " (Expte. N° 34.554-III-02).-

RESULTA: Que a fs.369/76 se presenta el Sr. Anibal Pescetto por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria contra el Banco Hipotecario S.A., a efectos de que se ordene la revisión y recálculo judicial del mutuo hipotecario oportunamente convenido con la entidad demandada, mediante operatoria HN-0752-017-01271. Formula reserva de demandar por daños y perjuicios y deja aclarado que ha cumplido regularmente con el pago.-

Señala que conforme escritura labrada en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro por ante la escribana Elsa Guarnieri de Yappert, el Banco Hipotecario Nacional le otorgó un préstamo para la construcción de una vivienda en el inmueble cuya designación catastral es Lote ONCE Manzana 413, del que ya era propietario. Denuncia haber realizado los pagos dentro de los canones pactados y que se vió sometido a las modificaciones unilaterales que realizaba la entidad bancaria sin su consentimiento. En razón de esa circunstancia solicita la revisión de la Operatoria HN-0752-17-01271, ofrece prueba, funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia y solicita medida cautelar innovativa.-

A fs.444/52 se presenta el demandado Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Asimismo refiere como su versión de los hechos que su representada sólo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas. Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-

Para acceder a dicha operatoria se debian cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la restitución del crédito otorgado, esa relación constituye una obligación dineraria, respondiendo con todo su patrimonio, por lo que no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855 y resoluciones de la entidad acorde a las mismas, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda provenientes de determinados créditos individuales, en el marco normativo emanado del Congreso Nacional.-

Explica las distintas etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, en la tercera hace hincapié que estando autorizado el banco a establecer una tasa de interés de hasta el 12 % anual, adoptó una tasa de referencia del 9% anual. Especifica por otra parte, que en la cuarta que comienza a partir de la sanción de la ley 24.855, se establece la posibilidad de un recálculo de la deuda y un procedimiento especial. En principio se faculta a los beneficiarios de los créditos originados con anterioridad al 1/04/91 para requerir que el recálculo no supere el valor venal de la vivienda financiada. Lo que la entidad bancaria hizo de oficio mediante la resolución 504/97, puntualizando que la reglamentación se dió a conocer mediante la publicación en el Boletín Oficial, y la información a los titulares de préstamos mediante las boletas de pago de cuotas a partir de octubre de 1997.-

Dicha disposición reglamentaria estableció el procedimiento en el que se tasó la vivienda a valor de mercado, fijándose un valor único estandar por cada tipología con sujeción a determinadas pautas que describe, de dicho valor se procedió a extraer las amortizaciones y las cuotas no abonadas se sumaron al capital, comparándose el nuevo valor con el saldo y obteniéndose de este modo el nuevo saldo del crédito. Hace hincapié en que el banco a su solo criterio podía modificar la tasa de interés sea aumentándola o disminuyéndola sin superar los niveles de tasas de mercado, explayándose sobre la posibilidad dada a los deudores para hacer requerimientos al respecto. Asimismo remarca que las leyes aplicadas con la variación de las pautas convenidas originariamente, establecieron el mecanismo para sanear las alteraciones y efectos producidos por la inflación y otros fenómenos financieros. Tal proceder garantizaba el bien común y la adecuación del funcionamiento de la entidad a la realidad económica, con el fin de poder seguir prestando el servicio.-

Sostiene, además, la improcedencia de la aplicación de la ley 24.283, dando fundamentos para ello, formula consideraciones sobre las argumentaciones de la actora, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3.504, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 462 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.466, abriéndose la causa a prueba por no existir posibilidades de conciliación, produciéndose a fs. 577/612 pericial contable, fs. 633 se adecua el proceso a la ley 4142, fs.634/7 la parte actora solicita se declare abstracta la cuestión, se proceda a la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.313 y su decreto reglamentario y como consecuencia de ello se disponga el recálculo del préstamo por el Banco Hipotecario S.A.. Invoca los antecedentes legislativos, leyes y decreto reglamentario vigente.-

A fs.640 se presenta el Banco Hipotecario S.A. y acusa la caducidad de la instancia, a fs. 641 se certifica la prueba y se intima a la actora en los términos del art.315 del C.P.C.. A fs.646/50 el demandado impugna la pericia contable, a fs.653 la perito contesta la impugnación, fs. 656 se clausura el período probatorio, fs. 666 se agrega alegato de la parte actora, fs.668/9 se agrega alegato de la demandada, fs. 670 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En antecedentes de este Tribunal se sostuvo que numerosos juicios se han promovido a raíz de las repercusiones que provocó entre los contratantes de préstamos hipotecarios, las innovaciones introducidas por la entidad bancaria en la etapa de ejecución del contrato. Con motivo del ordenamiento jurídico vigente a partir de la etapa de convertibilidad y la sanción de las leyes 24.143 y 24.588, se comienza a incorporar en las distintas operatorias los preceptos establecidos por las nuevas normas, modificando las pautas originarias para lo cual la entidad adopta una postura unilateral que ha generado desconfianza en el cocontratante, generando diversos planteos con resultados diferentes.-

En el caso, se reiteró la asunción de posturas rígidas por lo que no fue la excepción a la modalidad empleada en general por los que se vieron involucrados en estas contiendas judiciales, las que tuvieron escaso éxito en la etapa de ejecución de sentencia. Este período del proceso, se vió caracterizado por desgastes jurisdiccionales con pericias contables que en la mayor parte de los pleitos tampoco definieron el conflicto. Mientras se ventilaban esas experiencias y particularmente durante el desarrollo de este proceso, se sanciona la ley 26.313 que cita el actor. Este ha diferencia de otros casos solicita que se declare abstracta la cuestión conforme a los argumentos que explicita, puesto que el contenido de la norma mencionada la tornan imperativa en su aplicación. En relación a ello, el planteo realizado me inclina a efectuar una nueva evaluación de la aplicación de la norma mencionada a los casos que están en trámite.-

Es real que las partes ajustándose a los fundamentos que sostuvieron desde el comienzo del pleito, provocaron dificultad en el análisis y definición. La decisión que dió lugar a fijar las pautas consignadas en los antecedentes ya resueltos por el Tribunal, con guía de los parámetros que debían seguirse en la pericial contable durante la ejecución de la sentencia y que rigieron en la Circunscripción, ya no es posible implementarla. La normativa establecida partir de la ley 26.313 es de carácter imperativo y a sus disposiciones debemos atenernos.-

En este sentido la ley tiene un efecto inmediato de aplicación y rige a las consecuencias subsistentes, conforme lo prevé el art. 3 del Cód. Civil en su primer apartado; del planteo concreto que en la especie efectua el actor a fs.634/7 surge esta nueva dirección que adquiere el litigio. La situación creada durante el proceso no puede debatirse por ser ajena a los principios consagrados por una nueva legislación que tiende a paliar los efectos nocivos de contiendas interminables y poco fructíferas, con el encauce dado hasta la fecha.-

En el estudio de la cuestión introducida por el actor, se advierte que la situación creada en el proceso, no puede definirse a través de la legislación que rigió durante parte del debate, por ser extraños a los preceptos establecidos por la nueva normativa. Esta impone un determinado mecanismo en los arts.2 y 3 y un órgano preciso encargado de proceder al recálculo y definición del estado de la deuda. Conforme lo disponen los arts. 2 y 7 es el Ministerio de Economía y Producción a quien corresponde proceder al recálculo de los mutuos hipotecarios y por ende el encauce de la definición de este conflicto, siendo la vía de carácter administrativo. A esas pautas nos debemos ajustar por cuanto el art.8 establece que la ley es de orden público y produce sus efectos desde la entrada en vigencia de la misma.-

Esta directiva coincide con el principio que se desprende del art.3 primer apartado del Cód. Civil, que importa el efecto inmediato que tienen las nuevas disposiciones normativas que rigen en definitiva "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". En el caso, ello implica definir la relación jurídica creada a través del préstamo acordado y el resultado que se obtiene de dicha operatoria, según los cálculos realizados por la autoridad de aplicación.-

Las contrataciones se vieron influidas por un régimen legal impuesto por la realidad económica y ello surge sin dudas de los textos legales que son objeto de análisis (leyes 23928, 24143 y 24855), y es el propio legislador que da otro encauce a la cuestión con la normativa analizada en esta instancia. El tema es técnico y específico por lo que la propia autoridad administrativa es la encargada de emplear los medios adecuados en base a específicas pautas impuestas legalmente. Nuestro país nos tiene acostumbrados a sucesos de este tipo lo que obliga a reglar los desajustes, recurriendo a la introducción de mecanismos legales que coadyuven a recomponer el equilibrio de la relación subsistente (art.3 del C.C.).-

En función de las pautas evaluadas, no cabe admitir lo que surge de la certificación contable que se utilizó como base de la acción, ni la decisión en base a un régimen legal que ha perdido vigencia. Es necasario destacar a su vez, que en autos no se ha generado la situación planteada en el antecedente del Superior Tribunal de Justicia fallo dictado en autos caratulados " Collado, Eduardo Ulises y Otros c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario s/Casación (Expte No 24.880-10) de fecha 13/04/2011, por cuanto no se ha solicitado ni por ende dispuesto la comparecencia del Estado Nacional ni como parte ni como tercero citado a juicio. De modo que la competencia no ha sido objeto de merituación.-

En autos no cabe otra solución, la cuestión se ha transformado en abstracta y debe seguirse el camino impuesto por la ley 26.313 . Las costas se imponen por su orden en razón que la solución dada a la controversia, se sustanció bajo un régimen legal, que luego es modificado por nueva normativa jurídica que es sancionda durante el desarrollo del proceso. Sobre el tema se ha expresado: "En la imposición de las costas no puede dejar de computarse la circunstancia procesal de los hechos sobrevinientes a la iniciación de la demanda, lo cual gravita para aplicar las costas por su orden...El mismo criterio ha conducido a declarar que las costas deben correr en el orden causado, cuando la cuestión se decide basándose en una situación normativa sobreviniente" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ. y Com.", comentado, Editora Platense S.R.L., T.II-B, pág.125). También respecto a la eximición de costas, se ha manifestado que procede excepcionalmente en situaciones semejantes a la analizada: "b)...Asimismo cuando el pronunciamiento se sustenta en jurisprudencia reciente del tribunal, que comporta un cambio de criterio sobre el punto de debate...d) por tratarse de un tema novedoso, basado en normas recientes, o poco habitual, no reconociendo doctrina y jurisprudencia consolidadas" ( conf. Arazi-Rojas " Código Procesal Civ. y Com.", Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.312).-

Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone. Asimismo se deja constancia que pese al planteo que introduce la demandada a fs.449 respecto a la improcedencia de la aplicación de la ley 24283 no cabe expedirse sobre el tema, puesto que no fue introducido por el actor como contenido de la pretensión.-

El monto base se fijará conforme al resultado de la pericia contable por constituir la única referencia de valor en el proceso y sin perjuicio de la impugnación que realizara el demandado, por cuanto no ha sido factible su evaluación, atento los términos de la sentencia. De este modo se determina en $ 35.194.- , promedio de los resultados obrantes a fs.610 y 611.-

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.143, 24.588, 26.313 y arts.68, 377 y 386 del C.P.C,

FALLO: Declarando abstracta la cuestión debatida en autos, por la demanda promovida por ANIBAL PESCETTO contra el BANCO HIPOTECARIO S.A. en razón de la sanción de la ley 26.313, que impone una determinada vía administrativa para decidir la misma, siendo esta norma de orden público y de aplicación imperativa.-

Costas por su orden.- Regulo los honorarios de los Dres Roberto Daniel Arias en $ 1.630.-, Héctor Rodolfo Trápaga en $ 1.630.-, Fernando Detlefs en $1.630.-, Carlos Alberto Gadano en $ 1.960, María Gabriela Lastreto en $ 2.450.-, Miguel Antonio Srur en $2.450.- y perito, contadora Susana Beatriz Briones en $ 1.500.- (M.B.$ 35.194.-, promedio entre los resultados de fs.610 y 611, arts.6, 8, 10 y 39 de la ley 2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro