Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16123-110-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-29

Carátula: KILMAGANY SA / S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16123-110-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KILMAGANY S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16123-110-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 144vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 53/55, que hace lugar parcialmente a la tutela cautelar pretendida, decretando medida de no innovar, es recurrido por la accionada a fs. 101/106 mediante revocatoria y apelación subsidiaria.

Rechazado el primero a fs. 141/vta., se concede el segundo con efecto devolutivo.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Atendiendo a los mismos elementos de juicio a los que arribaran los jueces en origen, que no observo rotundamente desestimados en el escrito recursivo, y en especial atendiendo a que el juez decidente a fs. 141 meritúa que estando reclamada una servidumbre de paso

cabe decretar no innovar a los fines de resguardar el objeto del litigio, atendiendo a las constancias actuales de la causa.

Nada de mérito desestima las conclusiones vertidas en origen por los dos jueces intervinientes en cuanto los fundamentos jurídicos de la viabilidad del instituto, que apontocara el a-quo a fs. 53/55 con profusas citas de doctrina y precedentes al respecto.

Desde antiguo sostiene este Tribunal que:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).

En tal orden de ideas no se advierte que atendiendo a la naturaleza del reclamo de autos resulte infundado estimar el peligro en la demora, ni que no resulte verosímil atendiendo a los mismos presupuestos contemplados en origen -en especial a fs. 54 y ss.-. A riesgo de abundar cabe señalar sobre el criterio rector en materia de cautelares de no innovar:

“En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto las alegaciones formuladas so pretexto de incurrir en prejuzgamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros", , del 7.8.97, en Fallos 320:1633; esta Sala, causas 350/00 del 29.5.00, 1.760/03 del 15.5.03, 8.251/03 del 15.9.04 y 7.971/04 del 21.10.04, entre otras). No correspondía al juez omitir el tratamiento concreto de las alegaciones formuladas (Corte Suprema, Fallos 320:1633, y esta Sala, causas citadas; asimismo, ver sobre el tema: Arazi, Roland, "Tutela anticipada", en Revista de Derecho Procesal, N° 1, Medidas Cautelares, p. 385/394 y doctrina allí indicada; esp. Morello, Augusto Mario, "La tutela anticipada en la Corte Suprema" -nota de Fallo-, publicada en ED-176-62). No implica decidir sobre la procedencia del reclamo de fondo formulado por el actor, que tendrá lugar sólo al momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa (esta Sala, causa 11.452/05 del 24.11.06).-

(BAEZ ESTELA LUZ C/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO.- 25/03/2008;

CNCIV Y COMFED - SALA 2.,Citar: elDial - AF3868 Copyright © - elDial.com).

Ante tal plexo de doctrina y precedentes, no advierto que la queja recursiva de la inviabilidad legal y formal de la cautelar dictada sea susceptible de acogerse.

Por ello propondré al acuerdo: no hacer lugar a los recursos en vista, confirmando el decisorio de fs. 141/vta.. Costas de alzada, seguirán el orden de las impuestas en origen por la cuestión resuelta. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar a los recursos en vista, confirmando el decisorio de fs. 141/vta.;

2) Costas de alzada, seguirán el orden de las impuestas en origen por la cuestión resuelta;

3)Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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