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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15561-248-10
Fecha: 2011-06-28
Carátula: VELASQUEZ ELENA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15561-248-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
20
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELASQUEZ ELENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte. nro. 15561-248-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 192vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Que la Provincia de Río Negro interpuso recurso extraordinario de casación -a fs. 179/185 vta.- contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 166/174.
Que dicho recurso tiene como objeto, exclusivamente, que las costas de IIa. Instancia se impongan a cargo de la actora, así como que las costas de Ia. Instancia correspondientes a la citación del tercero, se impongan por su orden (fs. 185 vta.).
Teniendo en cuenta que el monto de condena es de $ 10.000 más intereses, resulta indudable -sin necesidad de explicitar cálculos aritméticos- que el monto de las costas cuestionadas -inclusive, una de ellas, de IIa. Instancia- no podrá superar el monto mínimo exigido para habilitar el ingreso a la instancia de casación (conf. art. 285 del CPCC).
Por cuya razón, el citado recurso no reúne una de las condiciones exigidas para su admisibilidad formal; circunstancia ésta que también fue advertida por la contraria (fs. 191 vta.).
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 179/185 vta., con costas.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro